La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de México ha sostenido que la libertad de expresión es la más asociada a las precondiciones de la democracia constitucional, pues a través de su ejercicio se permite a los ciudadanos discutir y criticar a los titulares del poder público, así como debatir reflexivamente para la formación de posición frente a los problemas colectivos. Sobre tales premisas, las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas.
En la presente obra se reúnen interesantes puntos de vista sobre las diferentes aristas en las que se decanta el derecho de libertad de expresión.
En primer término, el Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano en su investigación sobre Democracia y noticias falsas, resalta la importancia de que la información sea veraz, y la considera como derecho humano. Al propio tiempo, denota que hay múltiples ejes interdependientes, que se entretejen entre sí: la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de prensa o de medios, el derecho a la información, el derecho a la verdad, el derecho a la intimidad, todos ellos cimientos de la democracia.
En este contexto, el Dr. Martínez Lazcano explica lo que debe entenderse por noticias falsas (fake news) o pos verdades, y ubica la utilización de robots (trolls y bots) como un enemigo difícil de vencer, cuando se busca desprestigiar, porque con ellas se provoca una respuesta o una posición ante un suceso de manera inmediata, se fundamenta en las emociones de los receptores, ante la gran desconfianza social, mientras que la maduración de la verdad requiere tiempo y el tomar una posición razonada. Las noticias falsas pueden llegar a ser tan nocivas, porque pueden decidir una elección, un referéndum o plebiscito, y atentan directamente al sistema democrático.
Por su parte, María Salomé Moreno Rodríguez y Talia Garza Hernández escriben sobre los Estándares de la libertad de expresión. Señalan que es importante considerar la aplicación de los estándares para avalar la admisibilidad de restricciones a la libertad de expresión en los casos aplicables. También refieren sobre el impacto del internet y las tecnologías de la información y la comunicación en el pluralismo y la diversidad cultural e informativa.
Luis Gerardo Rodríguez Lozano trata el tema sobre Las contradicciones de la libertad de expresión en el Estado liberal. Indica que la libertad de expresión evoca a una comunidad de ideas plural y transparente a la que debe tener acceso el público mediante la difusión que se haga de éstas; sin embargo, resalta los inconvenientes que surgen en un panorama como el actual donde la realidad se vuelve cada vez más global, en donde hay una fuerte presencia de poderes fácticos y entre los cuales se encuentra el sector de la información que en estos tiempos no le ofrece a la sociedad un acceso equitativo en cuanto a la cobertura de sus problemas y de sus expresiones.
Bruna Bastos y Rafael Santos de Oliveira cursan su pluma con el tema Libertad de expresión y discurso del odio: perspectivas para la cooperación internacional. Ambos autores destacan que la aparición del discurso de odio se produce al mismo tiempo como consecuencia de los efectos desintegradores de la globalización. Por lo tanto, la búsqueda de un equilibrio social planetario es esencial para enfrentar estos nuevos desafíos, que requieren la adopción de modelos sociales que garanticen la dignidad y el respeto mutuo. A partir de estos cambios, especialmente la adopción de posiciones similares y la cooperación mutua de los estados, el discurso de odio tomaría otras proporciones, y tal vez se enfrentarían y debatirían.
Wévertton Gabriel Gomes Flumignan y Ana Carolina Greco Paes se enfocan en el tema Fake news. Libertad de expresión y el actual escenario en Brasil. Para ellos, el factor tiempo se constituye particularmente relevante en este tipo de ilícito, porque cuanto más tiempo se tenga para quitar las fake News, mayores serán las consecuencias provocadas a las víctimas y, en el ámbito electoral, puede incluso ser capaz de cambiar el resultado de la carrera electoral. Ante esto, indican que resulta ineficaz el sistema adoptado por el Marco Civil Normativo de la Internet al tener que esperar la tramitación de una acción judicial que, en la mayoría de los casos, es demorado e ineficiente para alcanzar el objetivo de eliminar inmediatamente de circulación la noticia falsa.
Por su parte, Manuel Bermúdez Tapia escribe sobre La libertad de expresión: derecho, garantía y límite en una sociedad democrática. Indica que se debe tomar en cuenta el contexto de la realidad peruana, supeditada a una fragilidad institucional en función a los casos de corrupción generalizada, que la libertad de expresión se ubica determinada en un valor superlativo frente al contexto “habitual” de una identificación como un derecho del ciudadano porque implica necesariamente una cuestión superior: la legitimidad de la democracia en una sociedad en constante construcción y adaptación a las nuevas condiciones en las cuales se va desarrollando.
Guadalupe Friné Lucho González, en su trabajo titulado Libertad de expresión en la era de la posverdad, remarca que se debe de acabar con la impunidad de aquellos que se dedican a difundir información tergiversada o que pretenda engañar a la ciudadanía, por lo que se debe buscar regular esta arista con respecto a la protección del derecho a la libertad de expresión y sus límites; la incorporación de doctrinas como la de la malicia efectiva y la interpretación de este último estándar de la falsedad o la intención de dañar con la información es sólo un pequeño escaño en comparación con el reto que representa mantener los límites del derecho a la libertad de expresión de tal manera de que el mismo siga siendo un bastión del debate público y el diálogo democrático que no se vea impedido por la posverdad, que se ve incrementada en el uso de tecnologías de la información y las redes sociales.
Al respecto la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de México ha sostenido que para que se actualice la doctrina de la real malicia no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales. Entonces, la doctrina de la «real malicia» requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar. Cabe agregar que, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la «malicia efectiva» señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una «temeraria despreocupación», referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos. Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.
Ahora bien, Francisco de Jesús Cepeda Rincón traza sus letras sobre La censura en la conformación del derecho a la libertad de expresión. Este autor sostiene que la justificación que permite la limitación de la libertad de expresión recae en la necesidad de evitar que algunos individuos vulneren la libertad de otros, y esto se trata de asegurar por medio del derecho, pues como señala Calamandrei, la libertad del individuo que se ejerce en su fuero interno no necesita regulación, sin embargo, cuando la libertad es exteriorizada es necesario que se regule, ya que es en las relaciones interindividuales donde puede surgir el peligro de que la actividad de un hombre se oriente a impedir o a limitar la actividad de otro.
Es así que el derecho a la información, correlacionado con la libertad de expresión, son derechos fundamentales que gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la sociedad democrática; es decir, se trata de una libertad no sólo individual, sino que contiene una dimensión social y exige que se respete el derecho de los individuos no sólo a expresar el pensamiento propio, sino también, como miembros de un colectivo, a recibir información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo que hace que revista la característica de ser de orden público y de interés social. No obstante, estos derechos no son absolutos, sino que admiten restricciones, las que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en el sentido de ser necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas». En este contexto, la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición, a menos de que se actualice alguna excepción contenida en el instrumento internacional en cita (Ver Tesis:I.4º.A.13 K 10ª en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
Por último, Vivian Cristina Lima López Valle escribe sobre la Libertad de expresión, hate speech y función ordenadora estatal: la necesaria intolerancia a los intolerantes en la promoción del desarrollo sostenible. Ella analiza la existencia de parámetros constitucionales y convencionales para la limitación de la libertad de expresión del pensamiento en defensa de minorías y la refiere como fuerza contra el retroceso social en materia de derechos fundamentales. Al propio tiempo, ensaya sobre la definición de reserva de justicia frente a los derechos fundamentales, e indica que es premisa de construcción de una teoría constitucional comprometida con la emancipación social y con una sociedad sin niveles insoportables de desigualdad o de discriminación.
Al recorrer las páginas de este volumen, los lectores irán encontrando elementos sustanciales para concretar una visión integral sobre la libertad de expresión en una democracia constitucional. Esta obra será fuente y base de incontables reflexiones en el largo camino que implica este tema. Felicito a los especialistas e investigadores que se han reunido para bien lograr esta obra para ejercer su derecho humano de libertad de expresión.
Dr. Hugo Carrasco Soulé
Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM
Abril, 2020.