jueves 21 de noviembre de 2024
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Principios jurídicos y principios fundamentales.

Principios jurídicos y principios fundamentales.

Oscar Luis Barajas Sánchez

Sumario: La reforma, el fenómeno normativo, clasificación de los principios jurídicos, análisis de los principios “pro persona” y de “interpretación conforme”, derechos fundamentales o humanos, aplicación del principio pro persona en Chiapas, conclusiones, fuentes.

La reforma

La segunda guerra mundial trajo consigo sufrimiento, destrucción y marco a la desigualdad como el principal ingrediente para la destrucción del contrato social que había llevado a los seres humanos a formar parte de una sociedad. El mundo tardo en darse cuenta de que tenía que responder a las atrocidades cometidas por los gobiernos, sustentados en que su actuación era legal o en un supuesto estado de derecho. Finalmente cuando el momento parecía más oscuro, surgieron voces clamando por regresar  a la cordura y fue así como nació así la declaración de los derechos del hombre, a partir de ahí, durante los siguientes 50 años se enfrentó a problemas que pusieron en peligro su realización por gobiernos autoritarios, totalitarios, partidos únicos y falsas democracias.

En los últimos 20 años del siglo pasado la idea de derechos humanos termino de gestarse, empezando a desarrollarse y finalmente logrando su reconocimiento por parte de cada vez más países. Dando entrada a lo que se ha llamado positivización de los derechos humanos, internacionalización de los derechos humanos y finalmente derecho internacional de los derechos humanos. Que en una primera etapa es declarativa con la celebración de tratados y convenciones reconociendo a los derechos fundamentales. México se adhirió a la Convención de ADH. ”Pacto de San José de Costa Rica” el 24 de marzo de 198. En un segundo momento es vinculante a través de la celebración de pactos y tratados. En el caso de México esto se dio al aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, el 16 de diciembre de 1998[1]. Para finalmente llegar a la tercera etapa que es en la cual se incorporan los tratados de derechos humanos al derecho interno.

El pasado 10 de junio de 2011, el Estado Mexicano público en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97,102, y 105. De la Constitución, así también realizo un cambio en la denominación del primer capítulo del título primero de este documento, nombrándolo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Con ello se unifica la terminología utilizada a nivel internacional con la usada en nuestro país que tradicionalmente ha denominado a los derechos fundamentales que aparecen en los primeros 29 artículos de la Constitución con el nombre de Garantías Individuales y que indicaba que estos eran otorgados por la ley suprema. Esto era contrario con los nuevos cánones del derecho internacional que desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ha hablado de derechos humanos inherentes al hombre y distintos a la naturaleza del Estado incluso anteriores a Él.

Con esta reforma el Estado Mexicano  realiza la más importante de las modificaciones constitucionales quizá solamente comparable con la misma entrada en vigor de la constitución del 5 de febrero de 1917. Porque incluye dentro de su derecho positivo al derecho internacional de los derechos humanos como el baluarte de la protección de las personas.

Esto nace de la necesidad de dar cumplimiento a las recomendaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en la materia de Derechos Humanos:

…”Reformar la Constitución para incorporar el concepto De Derechos Humanos como eje fundamental de la misma, y reconocer a los tratados de Derechos Humanos una jerarquía superior a los ordenes normativos federales y locales, con el señalamiento expreso de que todos los poderes públicos se someterán a dicho orden internacional cuando este confiera mayor protección a las personas que la Constitución o los ordenamientos  derivados de ella. Además, establecer un programa para el retiro de las reservas y declaraciones interpretativas y ratificar los tratados internacionales pendientes en materia de Derechos Humanos”…[2]

Como consecuencia de estas modificaciones constitucionales un nuevo paradigma se abre ante la administración de justicia en México por que se privilegia el respeto a la dignidad de las personas y se acrecienta el espectro de protección con la entrada a nuestro sistema jurídico de nuevas ideas como son los principios jurídicos (interpretación conforme y pro persona), incluidos en el texto constitucional.

Ante la gran cantidad de cambios y sobre todo por la profundidad de estos en el Sistema Jurídico Mexicano se hace necesaria  explicar la forma, naturaleza y alcances de dichos principios y la manera  en que el juzgador aplicara el principio “pro persona” en su función judicial a la hora de resolver aquellos asuntos que sean puestos a su consideración. Para lo cual haremos un recorrido por la teoría del derecho empezando con la idea del derecho como fenómeno normativo.

 El Fenómeno Normativo

Durante siglos los juristas han buscado poder definir que es el derecho, y han terminado desilusionados, por que como diría Kant no puede decirse que la hayan encontrado. El Derecho es un concepto que puede ser definido desde distintos puntos de vista, sobre todo porque presenta una serie de características que  hacen complejo su significado; uno de ellos es la ambigüedad del término, además de su vaguedad. Pero en términos generales Como nos dice Atienza en su Introducción al Derecho hay una opinión bastante generalizada de que el derecho consiste esencialmente en normas, conjunto de normas[3]. Y por ello para comprender al derecho lo analizaremos como un fenómeno relacionado con las normas.

 Por su parte Rodolfo Vázquez considera que el fenómeno normativo es un fenómeno de comunicación, su principal función es dirigirse a las personas y que estos interpreten el contenido del mensaje para así actuar en consecuencia y puedan dar cumplimiento a la conducta que la norma exija[4],que la lleven a cabo ya sea permitida o prohibida. Cuando comenzamos a estudiar la ciencia del derecho durante la licenciatura, de las primeras cosas que aprendemos es que una palabra dentro del derecho no significa lo mismo que en el lenguaje común. Y por ello la necesidad de los especialistas que pueden interpretar a la norma y desentrañar su contenido.

Puesto que no siempre utilizamos el lenguaje con la misma intención o de la misma manera, sino que existen diversas formas o uso lingüísticos, por ejemplo Atienza indica 5 maneras:

  • Función Informativa o descriptiva: Cuando el lenguaje se utiliza para transmitir información sobre el mundo, que puede ser verdadera o falsa.
  • Función emotiva o expresiva: Cuando el lenguaje se emplea para expresar emociones o sentimientos o para generarlos.
  • Función interrogativa: Cuando el lenguaje se  emplea para formular preguntas, para inquirir información.
  • Función operativa, ejecutiva o performativa: Cuando decir algo implica también hacer algo.
  • Función directiva: Cuando el lenguaje cuando el lenguaje se utiliza con la intención de influir en el comportamiento de los demás, como guía del comportamiento.

Las normas precisamente son directivas  porque lo que se busca es influir el comportamiento de las personas a estas directivas se les llama prescripciones[5]. Separándonos con ello de los imperativos categóricos de Kant y colocándolo dentro de los imperativos hipotéticos. Existen distintos tipos de normas; morales, religiosas, sociales y jurídicas. Es decir diferentes formas de prescripciones. Para nuestro tema nos interesa la norma jurídica.

Norma Jurídica

Dentro del criterio ius positivista  se considera que el derecho solo está formado de reglas es decir prescripciones que establecen relaciones imputables a una persona. Esta asido la postura de pensadores como John Austin, Herbert Hart (aunque en su obra póstuma post scriptum al concepto de derecho reconoce la posibilidad de la existencia de principios) y Hans Kelsen.  Que ha imperado durante el final del siglo XIX y casi todo el siglo XX.

En la opinión de Kelsen la norma jurídica es aquella que prescribe una sanción, pero por su parte Hart acepta que el Derecho puede considerarse como un conjunto de normas, pero de distintos tipos fundamentales de normas: primarias y secundarias. Las primarias son las que prescriben que los seres humanos hagan u omitan ciertos actos, lo quieran o no. Las secundarias son normas que se refieren a las primarias y se clasifican en:

  1. Normas de reconocimiento: Las cuales establecen que normas pertenecen al sistema, es decir forman parte del Derecho.
  2. Normas de cambio: Que indican cómo se puede modificar y crear nuevas normas y quien puede hacerlo.
  3. Normas de adjudicación o de aplicación: Establece que órganos deben decidir si se ha infringido o no una norma primaria.

Para los argentinos C. Alchourrón y E. Bulygin el sistema jurídico está integrado por diversos tipos de enunciados jurídicos y algunos de ellos ni siquiera son normas. Por lo que en un sistema jurídico es posible encontrar:

  1. Enunciados que prevén una sanción para el caso de incumplimiento de la conducta debida.
  2. Enunciados que obligan, prohíben, facultan o permiten realizar u omitir algo, sin disponer sanciones.
  3. Enunciados que no establecen ninguna conducta como obligatoria, prohibida, permitida o facultativa y que en consecuencia no son normas.

Finalmente podríamos tomar la definición que nos proporciona Rodolfo Vázquez: Son aquellas que pretenden la realización o inhibición de ciertas conductas por ello utiliza un formato condicional en donde se enuncia un supuesto y se les enlaza la consecuencia ya sea una o varias[6].

Pero además  existe un grupo de juristas (Dworkin, Alexy, Atienza) que reconoce dentro de la teoría del Derecho contemporánea que un sistema de Derecho positivo no está solo integrado por normas (reglas), sino también por principios[7].

Ronald Dworkin en su famoso artículo de 1967 llamado “ Is law a system of rules?” nos menciona que “… cuando los juristas razonan o argumentan acerca de derechos subjetivos y obligaciones, particularmente en aquellos casos difíciles cuando nuestros problemas con estos conceptos parecen ser más agudos, hacen uso de patrones que no funciona como reglas, sin que operan de modo diferente como principios, políticas, y otros tipos de patrones”[8]. Aquí Dworkin reconoce la existencia de otra substancia distinta a las reglas que están conformando al derecho. Es decir los principios han estado ahí y han sido utilizados principalmente por corriente iusnaturalistas, que reconocen la existencia de principios morales dentro del derecho. Pero nunca  se quisieron admitir por la teoría pura del derecho y el positivismo, muy por el contrario se considero que esto es un aspecto de moralidad que no debe influir a la norma jurídica para que no pierda su esencia o que su influencia a un cuando está presente no es necesaria. Sobre este punto Hart indica:

[…] aunque existen numerosas e importantes conexiones entre el derecho y la moralidad, de modo que frecuentemente hay una coincidencia o solapamiento de facto entre el derecho de algún sistema y las exigencias de la moralidad, tales conexiones son contingentes, no necesarias lógica ni conceptualmente[9].

En este momento conviene aclarar la idea del contenido de la norma jurídica que aquí adoptaremos y así dejar atrás el positivismo puro del siglo (formalismo) XIX y XX y le damos cabida al positivismo incluyente o versión débil de la relación entre derecho y moral.

En esta corriente ideológica (positivismo incluyente) la norma se integra tanto de reglas como de principios jurídicos. De estos últimos hay que distinguir la naturaleza de ellos además de conocer las diferentes formas de principios  que existen. Para luego poder entender el verdadero alcance de la reforma a la Constitución Federal. Pero comenzaremos por desarrollar la primera parte del contenido de las normas, las reglas jurídicas.

Reglas

Durante algún tiempo se ha considerado a la norma jurídica sinónimo de regla con carácter obligatorio y distinguiéndola de las reglas técnicas que tienen un carácter potestativo. O como nos indica Marco Aurelio Gonzales Maldonado en su obra La  Ponderación, entendidas como el conjunto de disposiciones objetivamente plasmadas en el ordenamiento jurídico, las cuales están delimitadas y caracterizadas en sus componentes en la misma disposición[10].

Hay que admitir que las reglas son el principal material del cual está compuesta la norma jurídica y sus características son: que están formadas por una prescripción y una consecuencia, las crea el Estado (pedigree). En el caso de nuestro país es a través del proceso legislativo (Iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación e inicio de vigencia). Dworkin nos explica que para el criterio positivista:

 “El derecho de una comunidad es un conjunto de reglas especiales usadas por la comunidad directa o indirectamente, con el propósito de determinar que conducta debe ser castigada o coaccionada por el poder público. Estas reglas especiales pueden ser identificadas y distinguidas mediante criterios específicos y por pruebas [tests] que tienen que ver no con su contenido sino con su pedigree o la manera por la cual ellas fueron adoptadas o desarrolladas[11].

Es aquí donde la lógica formal ha sido la base del positivismo con  la idea de que la norma contempla todas las posibles hipótesis de comportamiento y que cuando se presentan en la realidad el hecho, este solo debe ser analizado para ver si sus partes encajan dentro de la prescripción y así aplicar la consecuencia. A esto es lo que se le  llama subsunción, la cual consiste en que los hechos deben encajar con lo descrito por la norma para que esta se aplique a la situación concreta que se presente. Para su mejor comprensión pongamos un ejemplo en materia penal: El delito de robo se define generalmente como el apoderarse de cosa ajena mueble, sin el consentimiento del que legalmente puede otorgarlo. Ahora resulta que me apodero de cosa inmueble, entonces ya no es aplicable la norma que contempla el robo y deberé buscar una que si se puede subsumir dentro de la hipótesis normativa.

Esto tiene una razón de ser pues lo que se pretende es terminar con la discrecionalidad que se le otorgo al juez durante los siglos anteriores al XIX, en donde el juez asumía una función legislativa. Manuel Atienza en su obra Las piezas del derecho nos dice:

 “Las reglas por el contrario, están destinadas a evitar la ponderación; al correlacionar su solución normativa con condiciones de aplicación (o casos genéricos) constituidas por propiedades independientes de las razones que operen a favor o en contra de dicha solución normativa, pretenden imponer obligaciones o prohibiciones no meramente prima facie sino de carácter concluyente en relación con todo caso en el que se den dichas condiciones de aplicación (o, si se prefiere decirlo así, que resulte subsumible en dichos casos genéricos)”[12]

Y con ello se pretendía evitar que los juzgadores pudieran influir a la hora de aplicar la ley. Creando con ello derecho y tomando la función del legislador. De alguna forma destruyendo el principio de separación de poderes, pregonado por Charles-Louis de Secondat, mejor conocido como el Barón de Montesquieu en su obra El espíritu de las Leyes.

Atienza nos precisa: “Las reglas están destinadas, pues a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance o razones aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla[13].

Por lo tanto las personas hacia quien va dirigida la norma pueden comprender de manera sencilla la conducta y si esta está prohibida o permitida. Sin importar si se trata del juzgador que aplica la norma o el ciudadano que está obligado a cumplirla. “Las reglas permiten simplificar el proceso de decisión de quien debe comportarse de acuerdo con ellas: lo único que debe hacer es comprobar si se han dado o no determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una determinada acción, desentendiéndose de las consecuencias, esto es, del proceso causal que va a desencadenar su comportamiento[14]. Como ya habíamos dicho el fenómeno normativo es un fenómeno de comunicación. Y en ese aspecto las reglas como contenido de la norma jurídica han hecho un buen trabajo dejando en claro lo permitido y lo prohibido. O por así decirlo en su momento histórico funcionaron.

A este tipo corriente iusfilosofica es a lo que el sistema jurídico mexicano ha estado acostumbrado durante décadas por la influencia del positivismo y de la teoría pura del derecho kelseniana.

Pero aun así surgen situaciones no contempladas por las reglas o aquellas que son tratadas de manera vaga, poniendo en aprietos al sistema jurídico. Estos son los llamados casos difíciles o zonas de penumbra. Dworkin aclara: “El conjunto de estas reglas jurídicas validas comprende lo que es “el derecho”, de tal modo si el caso de alguien no está claramente cubierto por tales reglas (porque no hay ninguna que parezca adecuada, o por aquellas que parecen apropiadas son vagas, o por cualquier otra razón) entonces en ese caso no puede ser decidido “aplicando el derecho”. Debe ser decidido por alguna autoridad, como el juez, “ejercitando su discreción”, lo que significa busca más allá del derecho en algún otro tipo de patrón que lo guie en la manufactura de una nueva regla jurídica o en la suplementacion de una antigua[15].

Como vemos plantea una solución para esos casos vagos o no contemplados dentro de la regla y es a través de la discrecionalidad del juzgador como pueden ser resueltos. La idea de discreción no siempre ha sido apoyada por  los sistemas jurídicos, porque trae junto con ella  la posibilidad de creación de una nueva norma,  por eso mismo no ha  prosperado en gran manera. Los principios nos dan otra posibilidad sin tener que salirnos de la norma ya existente, apoyando así el criterio de plenitud del ordenamiento jurídico.

Principios

La idea de que la norma jurídica está formada solamente por reglas dio un giro en 1967 con las ideas fomentadas por Ronald Dworkin con las que pretende dejar atrás el positivismo jurídico de Hart y Kelsen por ser incapaz de comprender que en el Derecho existen algo más que reglas, es decir los principios[16]. De los cuales hay que indicar que existen y son de distintas naturalezas. Teniendo cada uno de ellos características que los hacen distintos para su aplicación dentro del campo del derecho.

Como ya habíamos dicho las reglas son aplicables a la manera de todo o nada, es decir se aplican o no. Porque se exige que el supuesto de la norma se realice de tal forma que la realidad y el contenido del texto jurídico se subsumen  para así poder indicar que esa norma es aplicable al hecho jurídico que se presenta.

 Por su parte los principios tienen una manera distinta de ser, porque ni los que puedan tener un parecido tan cercano a las reglas establecen consecuencias que tengan que cumplirse de manera automática cuando se presenten las condiciones previstas para el hecho jurídico en estudio. Como es el caso que se estudia con respecto a los principios “pro persona” e “interpretación conforme”. Que aun cuando los podemos encontrar positivados dentro de nuestra norma fundamental no podemos darle el tratamiento de una regla de aplicación de todo o nada sino que deberá ser valorada en cada caso concreto.

Los principios jurídicos desempeñan un papel constitutivo del orden jurídico, en el sentido de que su formulación genera en el intérprete una actitud ya sea de adhesión y apoyo o de disenso y repulsa hacia todo lo que pueda implicado en su salvaguarda. […] Los principios nos orientan para adoptar una actitud ante los hechos, pero no son predecibles ante eventualidades concretas de la vida[17].

El problema que se presenta es como distinguir entre principios y reglas. Dworkin los distingue de la siguiente manera:

La diferencia estriba en que los principios configuran el caso de forma abierta, mientras que las reglas lo hacen de forma cerrada. Con ello queremos decir mientras que en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un conjunto finito y cerrado, en los principios no puede formularse una lista cerrada de las mismas: no se trata sólo de que las propiedades que constituyen las condiciones de aplicación tengan una periferia mayor o menor de vaguedad, sino de que tales condiciones no se encuentran siquiera genéricamente determinadas.[18].

Como podemos observar la distinción se encuentra en la forma que presentan las soluciones para casos concretos, en el caso de las reglas estas no dan posibilidades para ser aplicados en aquellas situaciones que no están contempladas dentro de sus supuestos, mientras que los principios no tienen un conjunto finito de posibilidades sino por el contrario es imposible querer formular una lista de casos contemplados por el principio.

Robert Alexy, ha escrito que el punto decisivo para distinción ente reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de  optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque a medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de a posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. En cambio, las reglas son normas que exigen cumplimiento pensamiento y en esa medida, puede siempre ser sólo cumplidas o incumplidas[19].

Esta visión es citada por Manuel Atienza y pretende mostrarnos una diferencia más entre reglas y principios. Dando un argumento de que los principios tienen un mayor peso a la hora de su aplicación en un sistema jurídico y que además buscan la optimización de derechos, entendido como la búsqueda de mejores condiciones de justicia para las personas.

Rodolfo Vázquez en su obra Teoría del Derecho presenta de forma resumida los criterios formados por Dworkin para diferenciar reglas y principios.

  • El primer criterio es el del origen.

Es sabido que las normas se gestan mediante un procedimiento legislativo compuesto por una serie de actos. Esto ya lo comentamos con anterioridad y lo llamábamos pedigree (Dworkin) de la norma jurídica, o regla de reconocimiento (Hart). En cambio, los principios no siguen un procedimiento, por lo cual no es posible tener certeza plena de cuando se incorporan a un sistema jurídico. Sobre todo cuando se trata de principios implícitos.

 En el caso de los principios explícitos es posible encontrar una fecha en que fueron incluidos al conjunto normativo, por ejemplo los principios “pro homine” y “de interpretación conforme” sabemos que la fecha de su inclusión en el sistema jurídico mexicano es a partir de la reforma del 10 de junio de 2011.

  • El segundo criterio es el de identificación.

Un Estado puede identificar todas las reglas que forman su sistema jurídico y sistematizarlas en (listados) compendios legislativos, pero los principios no son  enlistados ni clasificados según  niveles de importancia o valor.

Tratándose de los principios no es posible elaborar un enlistado de esas características, ni siquiera renunciado a la pretensión de hacer una lista exhaustiva, pues los principios no son identificables ni jerarquizables como las normas. Pues uno se preguntaría ¿qué es más importante la vida o la libertad?, ¿en qué jerarquía se deben colocar derecho a la intimidad o derecho a la información?, etc. Cada caso presentara una situación particular y deberá ser resuelta por un juicio de valor.

Mientras que las relaciones jerárquicas de las reglas entre sí nos permiten predicar a priori la superioridad o inferioridad de una norma con respecto de otra (como ocurre, por ejemplo, con la superioridad de una ley sobre un reglamento), en el caso de los principios no existe una relación jerárquica a priori, sino que la determinación de que un principio es superior o inferior a otro se efectúa a la luz de casos concretos.

Cuando un caso se presenta ante un juzgador, con el fin de que éste determine cuál es el derecho aplicable para dirimir las pretensiones en litigio, el juzgador pondera la posibilidad de aplicar un principio u otro para dar solución a la controversia.

 Ponderar debe entenderse como la acción de decidir cuál de los principios es el de mayor peso y por lo tanto el que prevalecerá con respecto al otro. Esto no significa que siempre será así puede ser que en otra ocasión el principio que prevaleció sea ahora el que deje de aplicarse.

 La ponderación no ha sido suficientemente estudiada, ni existe una comprensión completa de cómo debe hacerse, pero mientras proporcione argumentos racionales se considerara más cercana a lo legal.  En cambio cuando un juez conoce de un caso que presenta un conflicto entre principios, lleva a cabo una operación valorativa – no lógica – conocida como ponderación o principio de proporcionalidad (Carbonell) la cual consiste en establecer, para ese caso concreto, una jerarquía entre principios mediante un juicio de valor.

  • El tercer criterio es el de derogación.

Se dice que una norma se deroga cuando pierde su validez, es decir cuando deja de ser obligatoria. En caso del Estado mexicano la derogación se lleva a cabo a través de una norma que declara sin validez a la anterior.

Es preciso tener en claro que los principios no pueden ser derogados, a pesar de que un principio no reciba aplicación en un caso y además pase mucho tiempo sin ser utilizada, bien puede ser aplicada  en un futuro, lo cual no tendría sentido si los principios pudieran ser derogables cuando no reciben aplicación en un caso concreto.

  • El cuarto criterio es el de aplicación.

 Una norma jurídica debe satisfacer un esquema formado por un supuesto normativo o hipótesis jurídica y una consecuencia normativa (sanción).

Cuando un juez resuelve un caso con base en reglas, realiza una operación lógica conocida como subsunción, que consiste en determinar que un caso individual es la actualización de un supuesto previsto en una norma. La subsunción, por ser una operación lógica, es controlable racionalmente y por ello goza de objetividad.

La subsunción es la técnica que la regla utiliza para su realización. De esta manera, para que una regla se aplique, es necesaria la actualización de la conducta, o el hecho, que la norma establece como condición de la consecuencia que en ella misma se prevé, es decir, en la realidad tiene que acontecer el supuesto normativo para que la norma se ponga en funcionamiento y se aplique la consecuencia.

 Por su parte los principios no exigen que se actualice condición alguna para ser aplicados, pues están enunciados en forma imperativa. Se aplicaran en el momento que la regla no pueda proporcionar una solución al caso, ya sea porque es un caso difícil, es una zona de penumbra dentro de la legislación o se busca favorecer (maximizar) a una persona sobre sus derechos fundamentales.

Las normas ofrecen razones excluyentes para resolver casos, dado que, si se presenta un hecho que es un ejemplo de la conducta prevista de forma general y abstracta en una norma, basta para que se aplique la consecuencia prevista en la norma, con exclusión de cualquier otra razón que pudiera alegarse para obtener una solución distinta.

En cambio, como los principios no ofrecen razones excluyentes que den solución tajante a casos concretos, sino que tan sólo proporcionan razones a favor de argumentos, contribuyen a la solución (por ello, a este tipo de razones se le conoce como razones contributivas, opuestas a las razones excluyentes). Puesto que los casos pueden involucrar reglas o principios, el trabajo de los jueces será  distinto en cada situación.

  • . El quinto criterio de distinción es el contenido.

 Las reglas admiten contenidos diversos, tan diversos como el que puede haber entre las prescripciones establecidas en las dos normas.

 Las normas (reglas) pueden contener tanto exigencias primordiales para la convivencia pacífica y los derechos humanos(los códigos sustantivos: Constitución Federal, Códigos Penales, Civiles, etc.), como prescripciones de tipo meramente instrumental (por ejemplo los códigos de procedimientos que contienen reglas técnicas)

 Los principios por su parte, no admiten tal variación en su contenido, pues éste ha de ser intrínsecamente moral en atención a que, según la definición de Dworkin, los principios son imperativos de justicia. Y aun cuando existen variaciones de principios todos tiene la misma intención la de ser mandatos de optimización.

  • El sexto criterio es el relativo a la solución de contradicciones.

Los sistemas jurídicos modernos cuentan con criterios para resolver conflictos entre reglas (puede ser a través de los ámbitos de validez de la ley: espacial, temporal, material y personal). Así cuando una regla de jerarquía inferior a otra prescribe una conducta incompatible con la que ordena a de rango superior, debe prevalecer a de mayor jerarquía. También puede haber conflicto por la temporalidad de las normas; por ejemplo cuando una regla entra en vigor para regular la misma conducta que una regla previa, pero calificando dicha conducta en la forma contraria (en lugar de prohibirla la convierte en obligatoria o viceversa). En estos casos tiene preeminencia la que se emitió recientemente: la norma posterior deroga a la anterior.

Los problemas entre normas pueden tener solución también haciendo un examen de grado de especialidad (o generalidad, según la perspectiva que se elija). Los  criterios para resolver conflictos entre reglas no sirven para resolver posibles colisiones entre principios, toda vez que el predominio de un principio sobre otro no se puede determinar a priori, pues no hay principios de mayor jerarquía que otros, ni anteriores a otros ni con mayor especialidad que otros, según se dijo cuando hablamos de las diferencias entre reglas y principios según su identificación y aplicación. Esto se hace por medio de la ponderación o siguiendo el principio de proporcionalidad.

  • El séptimo y último criterio son las excepciones.

Las reglas, a diferencia de los principios, precisan que se señalen condiciones para su aplicación, esto es, una norma se puede aplicar sólo cuando se actualizan sus condiciones de aplicación y no se actualiza ninguna excepción.[20]Los  principios no cuentan con excepciones que descalifiquen su uso, como ya se dijo auxilian al juez en su quehacer y contribuyen a la resolución del asunto buscando la justicia.

Clasificación de los principios jurídicos

La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 introduce en el derecho mexicano el uso del principio “pro homine” y el de “interpretación conforme” como ya dijimos obligatorios para las autoridades mexicanas, para poder aplicarlos debemos comprender como funcionan los principios, por ello para su mejor entendimiento, coloco a continuación una lista de cómo han sido clasificados estos dentro de la obra de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero “Las piezas del derecho”.

 a)  Principio en el sentido de norma muy general.

Con esto lo que queremos decir es que una norma pude tener un contenido de mayor generalidad que otras, porque  puede ser aplicado para varios supuestos. Por ejemplo el Código Civil para el Estado de Chiapas en su artículo 1767 nos indica “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos”. Como notamos este artículo tiene una generalidad mayor que un artículo que se refiera a los contratos de arrendamiento. Además que lo contenido es un principio que regula a todos los contratos.

b) Principio en el sentido de norma redactada en términos particularmente vagos.

Esto se presenta cuando la norma utiliza términos indeterminados que permiten que distintas ideas puedan ser relacionadas con un mismo supuesto normativo pudiendo quedar dentro de lo que la norma pretende regular y otros quedando fuera. Pero para ello se necesitara de una valoración previa no previsible desde la creación de la norma. Por ejemplo lo mencionado en el articulo 7del Código Civil del Estado de Chiapas. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. O el articulo17 Constitucional: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 c) Principio en el sentido de norma programática o directriz.

“Llamo una “política” a esa clase de patrón que determina una meta a ser alcanzada, generalmente una mejoría en algún aspecto económico, político, o social de la comunidad (aunque algunas metas sean negativas, en el sentido de estipular que alguna característica actual será protegida de cambios adversos)”[21]. Es decir normas que estipula la obligación de perseguir determinados fines. Como sucede con el párrafo 3 del artículo 1 de la Constitución: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 Estos principios se dirigen principalmente a los llamados derechos sociales como fines del Estado. Por ejemplo: El artículo 25 de la Constitución en su redacción señala. “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”.

d) Principio en el sentido de norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico, de una institución, etc.

“Llamo “principio” al patrón que debe ser observado, no porque promoverá o asegurara una situación económica, política o social considerada deseable, sino porque es una exigencia de justicia…”[22]. Como sucede con el párrafo 5 del artículo 1 de la Constitución: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

O también por ejemplo: El artículo 4º. De la constitución federal indica:”El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

e) Principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación jurídicos.

Es aquella que señala, con carácter general, como se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc. El artículo 1 párrafo 2 de la Carta magna nos da un ejemplo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Y el párrafo 3 continúa diciendo: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[…]

f) Principio en el sentido de regula iuris.

 Esto es, de enunciado o máxima de la ciencia jurídica de un considerable grado de generalidad y que permite la sistematización del ordenamiento jurídico. Por ejemplo el principio de coherencia que entiende que todas las normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, pueden reconducirse a un único principio o el de consistencia del ordenamiento jurídico que considera que las nomas pertenecientes a un sistema son compatibles entre ellas o existen mecanismos para hacerlas compatibles (reparar incompatibilidades)[23]. O en caso del artículo 1de la Constitución en su párrafo 2 la regula iuris es: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales…

Como vemos la idea de principios es más complicado de lo que parece a primera vista, por las distintas posibilidades de calificación de las normas, teniendo aquí seis distintas posibilidades de principios, que además permiten que en un mismo contenido normativo pueda quedar en más de una de las clasificaciones. Por eso mismo Atienza y Ruiz Manero reformulan otra posibilidad de clasificación que ellos mismos llaman exhaustiva y excluyente, a través de formar grupos con los principios:

1.- Los dos primeros principios de los cuales se distingue son los ubicados en los incisos “c” y “d”.

  • Principio como directrices o norma programática.
  • Principio en sentido estricto.

2.- El segundo grupo que se propone se refiere a una terminología utilizada por Alchourrón y Bulygin:

  • Principio en el contexto del sistema primario o sistema del súbdito.

(Dirigidos a guiar la conducta de las personas o gobernados).

  • Principio en el contexto del sistema secundario o sistema del juez (Dirigidos a guiar la conducta de los poderes en especial los órganos jurisdiccionales).

3.-Un tercer grupo se formula a través de la manera en que aparecen en el ordenamiento jurídico:

  • Principios explícitos. Estos aparecen de manera expresa en el texto de la ley.
  • Principios implícitos.  Estos deben ser extraídos de la ley.

Según Nieto Areola los principios pueden ser “implícitos o explícitos, es decir, en el primer caso es la regla que los define y, en el segundo, están previstos claramente en la norma fundamental y deben individualizarse según el caso o la resolución del conflicto”[24].

4.- La última se refiere a los valores o a los objetivos colectivos que el sistema jurídico trata de realizar y se les da el nombre de Principios sustantivos y a las exigencias y valores internos del derecho para su funcionamiento eficiente, llamándolos Principios institucionales.

  • Principios sustantivos.
  • Principios institucionales.

Análisis de los principios “pro persona” y de “interpretación conforme”.

  • Pro homine, pro persona  o favor libertatis:

Los tribunales de nuestro país, ya desde hace algún tiempo venían contemplando dentro de su interpretación al principio pro persona o pro homine como la directiva que el Estado Mexicano debe seguir. Por ejemplo la tesis aislada en materia administrativa con número 179233.Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Página 1744. Tesis: I.4o.A.464 A. Tesis Aislada. Materia: Administrativa. Y la tesis con el rubro: Cfr. PRINCIPIO PRO HOMINE SU APLICACIÓN, Tesis Aislada, I.4o.A.441.A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Libro XX, Octubre de 2004. p. 2385.

Pero con la reforma y la manera en que quedo el contenido del segundo párrafo del artículo primero constitucional no deja lugar a duda de su existencia dentro del sistema jurídico mexicano:

Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la personas la protección más amplia.

Integrando así al derecho positivo de nuestro país el principio pro persona. Del cual la doctrina internacional a en tendido lo siguiente:

“Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes del derecho tanto de orden interno como internacional…, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y,  por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano”[25].

De manera más concreta Ferrer Mac-Gregor indica  que “Implica favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia”[26]. Y con ello nos topamos con la idea de la protección de la persona y ya no la del Estado o de la sociedad, sino la persona sobre todo.

O también vista como regla de interpretación: “En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar  como […] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos […] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre”[27].

Miguel Carbonell nos amplia el conocimiento sobre el principio pro persona y nos explica que este  se divide en:

  1. Subprincipio de prevalencia de normas que indica que cuando en un caso concreto resulten aplicable dos o más normas jurídicas el intérprete no es libre de elegir la norma que prefiera sino que tiene que elegir siempre, necesariamente, obligatoriamente aquella que mejor proteja el derecho humano en cuestión o sea el derecho humano que esté involucrado en el caso concreto. Que significa que mejor proteja, significa dos cosas: primero una norma que amplié el numero de titulares del derecho, entre una norma que restringe el numero de titulares y otra que amplié el interprete debe elegir siempre la norma que amplia y dos proteger mejor el derecho significa que amplié el perímetro material protegido por el derecho o sea el ámbito de la realidad a la que el derecho se refiere.
  2. Subprincipio de prevalencia de interpretación: significa que cuando en un caso concreto sea aplicable una norma que permita más de una interpretación, dos o más interpretaciones el interprete no es libre de elegir aquella interpretación que prefiera sino que tiene que elegir siempre, necesariamente aquella que mejor proteja el derecho en cuestión[28].

Con esto podemos comprender que la naturaleza del artículo 1 constitucional es darle vida al principio pro el cual puede quedar inmerso en las clasificaciones ya indicadas de los principios jurídicos principalmente en los incisos C y D , como norma programática o directriz para las autoridades de Estado Mexicano sin importar al poder que puedan pertenecer llámese legislativo, ejecutivo o judicial y como expresión de los valores supremos del ordenamiento jurídico mexicano como son el ideal de justicia y el mínimo ético que solo en verdadero estado democrático se encuentran.

  • Clausula de interpretación conforme:

“El vocablo “interpretación”, puede denotar bien una actividad – la actividad interpretativa – bien el resultado o producto de esa actividad. “Interpretación restrictiva” es el resultado de una cierta técnica interpretativa. El resultado o producto de la actividad interpretativa no es otra cosa más que el “significado” del objeto interpretado…”[29].

 “La interpretación jurídica pertenece al género de la interpretación textual. En expresiones como “interpretación jurídica”, “interpretación del derecho” “interpretación de la ley” “interpretación de los actos (o documentos) normativos” “interpretación de normas” y otras similares, el vocablo “interpretación denota grosso modo, o bien la actividad de averiguar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico, o bien el resultado o producto de esa actividad: el significado mismo”[30].

En términos generales, podríamos sintetizara como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertados constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, sí como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales) para lograr su mayor eficacia y protección[31].

No se trata simplemente de una imposición de la norma internacional sobre la nacional, sino de un proceso interpretativo de armonización, que implica, incluso, en algunas ocasiones, dejar de aplicar la primera, al resultar de mayor alcance protector la norma nacional, conforme a la principio pro persona y también derivado de la obligación general de respetar los derechos y libertades previstos en los tratados internacionales.

La interpretación del derecho interno conforme a la normativa internacional, implica la interpretación de los mismos derechos interno, en la medida en que los tratados internacionales son derecho nacional (de fuente internacional) una vez que son debidamente incorporados.

Lo anterior significa que no es suficiente, por sí misma, que se tenga a nivel constitucional una clausula de interpretación conforme a los tratados internacionales para que los interpretes la apliquen de manera sistemática y adecuada, se requiere, sobre todo, que los jueces nacionales la conviertan en una práctica cotidiana de la hermenéutica en materia de derechos humanos. Esto debe servir como una “alerta” para que los jueces e intérpretes mexicanos, para que “siempre” acudan a la interpretación conforme debido al nuevo mandato constitucional del artículo 1º. Que se dirige a todos los intérpretes de normas en materia de derechos humanos.

En virtud del principio de interpretación conforme se da una aplicación subsidiaria del ordenamiento internacional con el objeto de llenar  las lagunas existentes, sin que esto signifique, en ningún momento, la derogación o desaplicación de una norma interna. Este sistema no atiende a criterios de suprasubordinación ni implica un sistema de jerarquía de normas que no se considera conveniente modificar sino que, a través del principio de subsidiariedad, se abre la posibilidad de que el interprete de la Constitución pueda acudir a las normas de Derechos Humanos consagradas en los tratados internacionales de los que México sea parte, para ofrecer una mayor garantía a las personas. La “interpretación conforme” opera como una cláusula de tutela y garantía de los derechos fundamentales, recurriéndose a las normas de los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuando haya necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos.

El efecto que se logra es una ampliación en la protección de los Derechos Humanos”[32].Los cuales son obligatorios para los impartidores de justicia y todas las autoridades mexicanas sin importa el nivel al cual pertenezcan, dando lugar al control difuso de la convencionalidad y de la constitucionalidad que tan debatida había sido en el pasado de la interpretación jurisprudencial mexicana, control que solo se consideraba prerrogativa de los juzgadores federales y que ahora podrá ser llevada a cabo por cualquier juzgador[33], sobre los Derechos Humanos contenidos en la Constitución incluyendo la jurisprudencia que emita el Poder Judicial Federal, así como los Derechos Humanos contemplados en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, además tomando en cuenta los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los cuales el Estado Mexicano haya sido parte y la jurisprudencia de la Corte a un cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

La interpretación conforme admite grados dentro de su aplicación.

a)    Interpretación conforme en sentido amplio: Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b)    Interpretación conforme en sentido estricto: Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente validas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c)    Inaplicación de la ley: cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte[34].

Técnicas interpretativas

Una vez analizados los principios de interpretación conforme y pro persona y comprendidos estos como criterio de interpretación de la norma, principalmente para las que tienen relación con derechos fundamentales. Se presentan a continuación una serie de criterios interpretativos de la norma jurídica tomados de la obra de Riccardo Guastini denominada “Estudios sobre la interpretación jurídica”. Que pueden ser utilizados por los impartidores de justicia a la hora de toparse con los principios aquí estudiados.

a) “la teoría cognitiva o, “formalística” de la interpretación:

 Sostiene que la interpretación es una actividad de tipo cognoscitivo: interpretar es verificar (empíricamente) el significado objetivo de los textos normativos o la intención subjetiva de sus autores (típicamente, la autoridad legislativa). […] O sobre la creencia de que las palabras incorporan un significado “propio”, intrínseco, dependiente no del uso de las palabras mismas, sino de la relación “natural” entre palabra y realidad»[35].

b) “La teoría escéptica de la interpretación:

Sostiene que la interpretación es una actividad no de conocimiento, sino de valoración y de decisión. Esta teoría se funda sobre la opinión de que no existe algo así como el significado “propio” de las palabras, ya que toda palabra puede tener el significado que le ha incorporado el emitente, o el que le incorpora el que la usa, y la coincidencia entre uno y otro no está garantizada”[36].

c) La teoría intermedia:

 Subraya la irreducible “textura abierta” (es decir la vaguedad, la indeterminación)  de casi todos los textos normativos, que son habitualmente formulados en lenguaje natural por medio de términos clasificatorios generales. […]

De ahí se sigue que, para toda norma, existen casos “fáciles” que seguramente recaen en su campo de aplicación, como también casos marginales “difíciles”, respecto a los cuales la aplicabilidad de la norma es controvertida, ya que esos casos se sitúan en la “zona de penumbra”.[…] Es falso que las decisiones de los jueces sean siempre controladas por normas preconstituidas, sin márgenes de discrecionalidad (como quisiera la teoría cognitiva); pero es igualmente falso que los jueces decidan discrecionalmente siempre y de cualquier modo (como quisiera la teoría escéptica)[37].

 d) la interpretación literal o declarativa:

Es la que atribuye a las disposiciones normativas su significado “propio”…

Son dos los principales argumentos que se aducen a favor de la interpretación declarativa: el argumento del lenguaje común y el argumento a contrario.

  1. El argumento del lenguaje común:

El argumento del lenguaje común apela sencillamente al significado ordinario (común) y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas.

  1. El argumento a contrario como argumento interpretativo:

Se argumento a contrario siempre que se aduce que ubi lex voluit dixit, ubi tacuit noluit; es decir el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y es evidente que lo que no ha dicho no quería decirlo; si hubiere querido decirlo, lo habría dicho. Como se pone de manifiesto, el argumento se rige por la presunción de una perfecta correspondencia entre la intención del legislador y el texto normativo.

Está muy difundida la idea de que el argumento a contrario, es un poderoso instrumento para colmar lagunas del derecho. Se razona más o menos así; cada vez que el legislador dispone que a un determinado supuesto de hecho le corresponda una determinada consecuencia jurídica, el legislador  quiere decir que sólo a ese supuesto de hecho le pertenece esa consecuencia, por lo tanto, a un supuesto de hecho distinto no le toca en absoluto esa consecuencia. Este punto de vista se funda sobre la idea de que allí donde la ley no dice nada existe no una laguna, sino una norma implícita de contenido opuesto al de la disposición que está interpretándose. Y éste es precisamente el uso productor del argumento a contrario[38].

 e) La interpretación correctora en general.

La interpretación correctora, […], se caracteriza por oposición a la declarativa o literal. Diremos entones que es correctora cualquier interpretación que atribuye a un texto normativo no a su significado literal más inmediato, sino un significado distinto.

Un significado distinto del literal sólo puede ser más restringida que el literal o más amplio que el literal. Se dan pues, dos y sólo dos, tipos de interpretación correctora, la interpretación restrictiva y la interpretación extensiva.

Como se ha dicho, el primer tipo de interpretación correctora es la interpretación extensiva. Se llama extensiva a aquella interpretación que extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entraría en él.

Se llama restrictiva a la interpretación que restringe o circunscribe el significado prima facie de una disposición excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hechos que, según la interpretación literal, entrarían dentro de él[39].

En el caso de los principios pro persona y de interpretación conforme Considero que lo que pretenden es una interpretación correctora por que pretenden la corrección de las injusticias que puedan presentarse dentro del sistema jurídico y se presenta en las dos formas restrictiva y extensiva.

Restrictiva en el sentido de que el intérprete no es libre sino que debe estar orientada su interpretación a la norma que más favorezca y extensiva porque se busca que la norma que amplié el numero de titulares del derecho y en caso de que el interprete tenga que elegir entre una norma que restringe el numero de titulares y otra que amplié deber escoger por la que amplía el perímetro material protegido por el derecho.

DERECHOS FUNDAMENTALES O HUMANOS

No debemos olvidar que estos derechos llamados fundamentales son aquellos derechos del individuo, naturales e innatos, que son reconocidos por el estado en la constitución[40]. El cual tuvo su origen en las ideas propagadas por la filosofía helénica de los estoicos y por los primeros cristianos y que se desarrollan principalmente en los catálogos que surgen a fines del siglo XVIII (la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Bill of right de la constitución estadounidense de 1787), pero que es a partir del final de la segunda guerra mundial cuando se da su inserción dentro de los textos constitucionales, acrecentándose durante los años setenta del pasado siglo[41] y en el caso de México su parteaguas es durante la reforma del 10 de junio de 2011, aun  cuando México desde la década de los ochenta del siglo pasado había celebrado y reconocido tratados y convenciones es hasta esta reforma que incluye la figura de derechos humanos  en la más alta jerarquía normativa.

Así pues, los derechos humanos, para Rawls y Dworkin, son derechos fundamentales, derechos que están más allá de la positivacion jurídica, y, por lo tanto, ínsitos en la moral, ya sea entendidos como derechos naturales o como derechos morales, están por encima e independientemente de la sola positivacion[42].No nos detendremos aquí a buscar el origen de los derechos humanos pues no es esa la intención del presente ensayo y como una vez dijera Bobbio “No se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados”[43].

Cuando se habla de estado de derecho en el ámbito de la doctrina liberal del Estado, es preciso agregar a la definición tradicional una determinación subsecuente: la constitucionalización de los derechos naturales, o sea, la transformación de estos derechos en derechos protegidos jurídicamente, es decir, en verdaderos y propios derechos positivos[44].

Por positivacion de los derechos humanos, en primer lugar, se entiende el proceso de virtud del cual esta clase de derechos, al margen del debate filosófico acerca de si son derechos naturales, derechos morales, o derechos meramente históricos, se han ido incorporando al derecho positivo interno de los Estados, especialmente a través de las Constituciones Políticas de éstos,…[45]

Con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el pasado 10 de junio del 2011 se otorga a los tratados internacionales en materia de derechos  humanos la jerarquía de norma constitucional; se incorpora el principio internacional pro homine o pro persona como base para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos…[46]

El párrafo 1 del artículo 1 es donde encontramos el cambio de fondo y mayor importancia porque no solo se tomaran en cuenta los derechos contemplados en la constitución sino además se incluyen todos aquellos recopilados en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte[47]. Surgiendo en nuestro país algo que a nivel internacional se empieza a conocer como “bloque de constitucionalidad/convencionalidad[48]”.

Lo más importante de esta reforma es que el Estado mexicano ha sentado la base para el desarrollo del mecanismo procesal denominado control convencional –o de convencionalidad-, difuso que permitirá lograr una mayor efectividad en la protección de los derechos humanos tras confrontar las leyes y actos de las autoridades con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tratados afines, de ahí que los jueces como parte integrante de los órganos del Estado, tienen la obligación ex officio de interpretar las normas internas conforme a las internacionales en materia de derechos humanos, con la finalidad de lograr la efectiva protección de los mismos, así como la subsistencia de la normativa interna que sea compatible con el derecho internacional de los derechos humanos de la internacionalización del derecho constitucional. Hablar de control convencional implica confrontar la normativa interna de un Estado con la norma internacional (tratado o convención) de derechos humanos a la cual éstos se han vinculado de manera voluntaria, con la intención de darle prioridad y garantizar el efecto útil a ésta última, no obstante lo anterior la aplicación del control convencional debe primero permitir que la norma interna se trate de adecuar a lo establecido en la internacional, es decir debe utilizarse una interpretación conforme al tratado internacional que permite a la normativa interna encontrarse en sincronía con la internacional antes de expulsarla del orden jurídico nacional por ir en contra de esta última, de la misma forma que el control constitucional significa revisar el contenido de la Constitución frente a lo establecido en las normas de rango inferior para darle prioridad a la Carta Magna, previa interpretación conforme.

Como ya hemos dicho en el segundo párrafo del artículo primero constitucional encontramos el fundamento de los principios llamados de “interpretación conforme” y “pro persona” [49], los cuales a su vez tendrán una relación de interpretación con los principios de “universalidad”, “interdependencia”, “indivisibilidad” y “progresividad” que sustentan los Derechos Humanos[50]. “El argumento estriba en que, tomando en cuenta nuestros antecedentes constitucionales, este principio resulta el más adecuado para llevar a cabo una armonización del derecho doméstico con las disposiciones internacionales.

Lineamientos interpretativos para los derechos humanos.

Es evidente que una de las consecuencias de hacer esta modificación al primer párrafo de artículo 1º. Constitucional es que las normas de Derechos Humanos establecidas en los tratados internacionales adquirirían reconocimiento y protección constitucional. Es tarea del legislador resolver el mecanismo conforme el que resolverán los probables conflictos de normas y en general, el sistema de aplicación. Por ello, se propone adoptar el principio de “interpretación conforme” que se ha establecido y aplicado en otros sistemas garantistas, destacadamente el español con óptimos resultados.

La interpretación conforme que se ordena realizar en este párrafo, consiste en buscar armonizar cualquier norma en materia de Derechos humanos con el estándar que se considere más alto, ya sea que provenga de la propia constitución o de un tratado internacional. Lo anterior es así dado que el párrafo que se comenta establece en primer término la adopción de un principio interpretativo pro homine, esto, es para desentrañar el sentido de las normas relativas a los Derechos Humanos, debe favorecerse la acepción que permita la protección más amplia.

Respecto a este tema debe añadirse que en el tercer párrafo de artículo primero se establecen una serie de principios que serán pauta para la interpretación, al establecer que se hará de conformidad con los principios  de universalidad, indivisibilidad y progresividad. Por lo que debemos precisarlos:

Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.

El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados.

Respecto al principio de indivisibilidad éste se refiere a que los Derechos Humanos son en sí mismo infragmentables ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.

Finalmente el principio de progresividad de los Derechos Humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier proceso o involución de esta tarea[51].

En tercer término, este apartado establece la regla que permite la recepción también de la jurisprudencia, observaciones, comentarios y recomendaciones generales de los organismos internacionales creados por Tratados internacionales de los cuales México es parte. A través de este mandato a mi juicio, se crea e puente normativo constitucional, para que la labor interpretativa que realizan los órganos creados por estos instrumentos se conviertan también en fuente interna para fijar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas.

Así, la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos y de la Corte internacional de Justicia, como las observaciones, recomendaciones y comentarios generales del consejo de Derechos Humanos y de os Comités de Derechos Humanos, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contra la tortura, para la eliminación de la Discriminación Racial, para la eliminación de la Discriminación de la Mujer, de los Derechos de los Niños, de los Trabajadores Migratorios, de las Personas con Discapacidad, Todos de la Organización de las Naciones Unidas, creados por mandato expreso de las Tratados Internacionales  relativos entre otros, se convierten en fuente para fijar el sentido y alcance de los Derechos Humanos.

Las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos serán obligatorias para los estados que sean parte en los procedimientos en donde surjan, lo anterior de conformidad con los artículos de la convención americana que en seguida se reproducen:

ART. 62.-

….. 3. La corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso haya reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

ART. 67.-

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

ART. 68.-

1. Los Estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

ART. 69.-

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la convención.

El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:

  • Todos      los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento      en los artículos 1º. Y 133), así como la jurisprudencia emitida por el      Poder Judicial de la Federación.
  • Todos      los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales en los que      el Estado mexicano sea parte.
  • Criterios      vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en      las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte y criterios      orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando      el estado mexicano no haya sido parte.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA EN CHIAPAS

Aun cuando se ha dado publicidad a casos como Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, Cabrera García vs estados Unidos mexicanos o el del llamado campo algodonero, etc. Podríamos pensar que estos criterios de interpretación solo son utilizados por órganos internacionales y que en nuestro país no ocurre así,

Pero en el Estado de Chiapas también podemos encontrar sentencias que fundamentan su resolución en los pactos internacionales y en el principio pro persona contemplado en la Constitución.

 Caso1:

 Exp. De Ejecución numero 030/2012

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, Juzgados de Ejecución de Sentencias Penales, con residencia en el centro Estatal para la reinserción social sentenciados número 14 “El Amate” en el…

Resumen: (Visto y Resultando) El sentenciado promovió incidente jurisdiccional de ejecución de sentencia para la aplicación de la ley más favorable al reo, se dio inicio al cuadernillo previo y se requirió al juez del proceso por los datos del incidentista y de la víctima. Una vez que el órgano jurisdiccional se declara competente fija Audiencia Oral de incidente de aplicación de la Ley más favorable y se notifica a las partes. Se lleva a cabo la audiencia y se emite resolución declarando procedente el incidente y se dicta la resolución.

CONSIDERANDO:

I.-Este Juzgado es competente…

II.-Aplicación de la ley más favorable al reo.

PREMISA MAYOR.- El artículo 14 de la Constitución General de la República, establece que “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”… haciendo una interpretación a contrario sensu…, establece la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley siempre y cuando sea en beneficio de quien lo solicita.

Dicho principio fue recogido por la ley punitiva vigente en la entidad,…en el Capítulo IV, artículo 6 párrafo segundo, establece que cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.

… debe destacarse que ese numeral seis del código penal para el Estado de Chiapas, establece una hipótesis limitativa, ya que prevé que la reducción solamente será en proporción de las penas máximas señaladas en las legislaciones vigentes al momento de dictar sentencias y la posterior; empero, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisa:——–

“… Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello”.—————————————

En la misma tesitura se pronuncia el artículo 9 de la convención Americana sobre derechos humanos, al citar: ————————————————————————

“…si con posterioridad a la comisión de un delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.”———————————

Ante estas disposiciones encontradas, debemos estarnos en primer lugar al artículo 1, párrafos primero y segundo de la Constitución General de la República, que contempla el principio pro persona, ya que literalmente refieren: ——————-

 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.———–

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.—————————————

…en el mes de julio de 2011…, la suprema corte de justicia de la nación analizo la sentencia emitida el 23 de de noviembre de 2009…, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados unidos Mexicanos, a fin de determinar si la sentencia contenía obligaciones a cargo del poder judicial de la Federación.———————————–

Como resultado de lo anterior, el Máximo tribunal resolvió que los juzgadores de todo el país, incluidos los de los Estados y el Distrito Federal, están obligados, en los casos concretos que eles toque resolver, a verificar que las leyes y en general, todas las normas aplicables, sean conformes a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, siempre que esas normas se opongan a la Constitución y los Tratados, en cuya hipótesis los jueces de todo el país deben dejar de aplicarlas a los casos concretos que tengan frente a sí,…——

Criterio que lleva al suscrito a arribar a la misma conclusión, es decir, que ante la dicotomía normativa deberemos de estarnos a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no así a la ley secundaria, por ser esta de menor envergadura y limitativa.——————————————————————————

…CONCLUSION.-Al sentenciado xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx Originalmente se le impuso una pena de 08 ocho años de prisión por lo que hace al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y al hacerle la reducción que establecen los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de acuerdo con la aplicación de la ley más favorable al reo; y que en el presente caso resulta ser …, lo correcto y ajustado a derecho, es que la reducción establezca una sanción de 05 cinco años y 04 cuatro meses para el sentenciado…

RESUELVE:

PRIMERO: Ha procedido la tramitación de este incidente…

SEGUNDO. Ha de modificarse la sanción originalmente establecida…

Caso 2:

Amparo Directo: 252/2011

Resumen: El presente caso trata sobre una persona que es acusada del delito de robo, ejecutado con violencia y agravado. Al cual se le dicta sentencia declarándolo penalmente responsable, pero se le concede el beneficio de la condena condicional previa caución. Además que por ser un procedimiento en vía sumaria no procede recurso alguno. Por lo cual promueve amparo directo.

Del estudio que realiza el tribunal descubre que existen violaciones procesales por lo que ordena la reposición del procedimiento, en su oportunidad el juzgador emita con libertad de jurisdicción el fallo que corresponda, con la única limitante de no agravar la situación jurídica del enjuiciado.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Acuerdo del tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, correspondiente a la sesión de seis de octubre de dos mil once.

Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo, expediente número 252/2011 y;

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O:

[…] promovió juicio de amparo por violación a las garantías consignadas en los artículos 14, 16 y 17, segundo párrafo y 20 de la Constitución Federal.

IV. ACTOS RECLAMADOS

Consistente en la sentencia definitiva […] en donde se me considero responsable en la comisión del delito de robo, previsto en el artículo 270 del Código Penal del Estado y sancionado en la fracción I del mismo numeral, ejecutado con violencia en términos del artículo 275 párrafo primero fracciones II y III y agravado en el artículo 276 párrafo primero, fracción XIV, en concordancia al 14 párrafo primero y segundo fracción I, 15 párrafos primero segundo y 19 párrafos primero y segundo fracción III (sic).

C O N S I D E R A N D O

[…] La razón descubierta para conceder el amparo es, por regla general, de estudio preferente respecto de las cuestiones de fondo, en virtud de traducirse en una violación al procedimiento que dejó sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia reclamada y, en consecuencia, amerita la reposición del juicio penal.

[…] Con base a lo razonado, se concede la protección de la Justicia Federal al quejoso, en restitución de las garantías individuales violadas, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, para efecto de que:

[…] 2) atendiendo las consideraciones que informan la presente ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento a partir de la diligencia de declaración preparatoria de ocho de noviembre de dos mil diez, para el efecto de que el quejoso designe nuevo defensor, ante el conflicto de intereses existentes entre este último y su coacusado; a fin de que se desahoguen las pruebas ofrecidas y en su caso, las que resulten de las mismas, a petición de las partes, pero cumpliendo para ello con las formalidades del procedimiento, y en su oportunidad, con libertad de jurisdicción, emite el fallo que corresponda, con la única limitante de no agravar la situación jurídica del enjuiciado, ahora quejoso.

Expediente: 215/2010

Amparo Directo: 252/2011

OF: 569-A/2011.- SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.  – – – – – – – – – – – TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS. – – – – – – –

En la causa penal 215/2010, se dicte un acuerdo que literalmente que:

JUZGADO TERCERO EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL QUE TUXTLA CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE CINTALAPA DE FIGUEROA, CHIAPAS; a 17 diecisiete de Octubre del 2011 dos mil once. – – – – – – – – – – – – – – – –

En atención a la cuenta secretarial y al contenido del oficio 2615 -2, fechado el 13 trece y recibido el catorce de Octubre del año en curso suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por medio del cual remite testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 252/2011 promovido por el quejoso.

[…] se ordena a la actuaria judicial adscrita procede a notificar en forma personal al inculpado antes mencionado en el domicilio señalado en autos, para efectos de que comparezca de manera inmediata ante el despacho de éste juzgado y se recluya de manera voluntaria en el Centro Estatal para la Reinserción Social de sentenciados número 14, toda vez que el delito que se le instruye es catalogado como grave…

OF. No. 3012-2.- JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES.

CINTALAPA DE FIGUEROA, CHIAPAS.

En el juicio de amparo directo 252/2011 promovido por XXXXXX, derivado del expediente 215/2010, en esta misma fecha se dictó un auto que a la letra dice: ——————————————————————————————————————

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas  […] y se recluyera de manera voluntaria en el Centro Estatal para la Reinserción…

[…] atento a lo anterior y tomando en cuenta que el presente juicio de amparo directo es en materia penal, fue promovido por el sentenciado en la causa penal de origen y que en estos casos el órgano jurisdiccional debe actuar de oficio ante la evidente violación de derechos humanos, conforme al principio pro – homine que consagra el artículo 1º. Constitucional, así como en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en la cual se establece, entre otras cuestiones que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y su libertad personal, por lo que la prisión preventiva no es la regla general, sino la excepción, ya que la libertad puede condicionarse a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en juicio; más aún cuando se trata del cumplimiento de sus ejecutorias, como en el caso, en que tienen que velar en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo porque éste no quede insatisfecho; en consecuencia, este Tribunal actuando en Pleno acuerda requerir al aludido Juez responsable para efecto de que constriña su cumplimiento a los lineamientos otorgados en la ejecutoria de amparo, por lo cual, se le reitera que en dicha ejecutoria se determinó que al acatarla no podía agravar la situación jurídica del procesado, XXXX o XXXX, en el dictado de la nueva resolución que emitiera.

CASO: 3

Amparo Directo Número: 989/2011

Materia: Penal

Quejoso: xxxxxxxxxx

Resumen: El quejoso presento Amparo Directo contra la sentencia definitiva de primera instancia y contra la sentencia recaída sobre el recurso de apelación la cual fue admitida.

CONSIDERANDO:

 TERCERO: Resulta innecesario el análisis de la sentencia reclamada, puesto que en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 76 bis, fracción II, de la ley de Amparo, aún ante la ausencia total de conceptos de violación, del examen de las constancias que integran el juicio de origen, se advierte que se violaron las formalidades esenciales que rigen el procedimiento penal en perjuicio del inconforme, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14, Constitucional, motivo suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, [….] El precepto constitucional de referencia alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben ser entendidas en el sentido de que son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa del acto privativo, tal como lo establece la jurisprudencia 218, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 260, cuyo rubro y texto dicen: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” […] Bajo ese contexto, la “asistencia” del defensor no solo debe estar relacionada con la presencia física de éste ante o en la actuación de la autoridad correspondiente, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para el desempeño de su función. [….] De lo anterior, se desprende que la audiencia de vista se verifico sin la asistencia del representante común de la defensa particular del recurrente, lo cual constituye una violación a la garantía de defensa prevista en el artículo 20, Constitucional, apartado A, fracción IX, […] Ahora bien, para lo anterior es menester indispensable que aquellas personas en quienes recae la calidad de defensores, puedan asistir en defensa a los inculpados, sepan o se enteren de las diligencias que habrán de desarrollarse, ello mediante la notificación de las mismas.

Por lo tanto, si en el caso, no obstante que como se demostró, los defensores particulares del ahora quejoso señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la propia ciudad de residencia del Tribunal responsable, era evidente que en dicho domicilio debería notificársele y no mediante los estrados como se hizo.

Así, si en el caso, los defensores no acudieron a la audiencia de vista, es porque no conocieron de la fecha del desahogo de la misma, de ahí que se vulnero la garantía de adecuada defensa del solicitante de garantías. No obstante a lo anterior, que el artículo 391, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas establezca:

“Artículo 330….

            Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevara adelante la audiencia y en la misma se declarara visto el proceso y el tribunal pronunciara resolución dentro de los quince días siguientes (…) “

Como se observa del numeral antes transcrito, se contempla la posibilidad de verificar la audiencia de mérito aún sin la presencia de las partes en litigio dentro de las que se encuentra lógicamente el encausado, quien tiene derecho a defenderse por sí o a través de defensor o persona de su confianza, es decir, tal diligencia jurisdiccional puede llevarse a cabo sin la concurrencia del procesado o su asesor legal, no obstante que por disposición expresa del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Carta Magna, constituye una garantía constitucional que el sujeto causante del ilícito cuente con una defensa adecuada, para cuyo efecto tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, quien deberá comparecer a éstos.

[…] Es decir, en atención a su espíritu tutelador a los derechos elementales de los gobernados, entre los cuales está el de la libertad personal, seguridad jurídica y de audiencia, entre otros, la Carta Magna, dispone taxativamente que el procesado cuente con una defensa durante la tramitación del proceso penal, pues, prevé la necesaria participación del defensor del procesado en cada una de las actuaciones procedimentales, incluyéndose, desde luego, la audiencia de derecho, ello con el fin de que pueda respetársele su garantía de ser debidamente escuchado en juicio.

[…] No obstante lo anterior, como ya se mencionó, el artículo 391, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, prevé que la  audiencia de vista puede llevarse a cabo aún sin la concurrencia de las partes.

Ello pone de manifiesto que tal dispositivo legal no recoge lo previsto en la fracción IX del artículo 20 apartado A, de la Carta Magna, respecto de que debe asegurarse la participación del defensor del procesado en todos los actos del procedimiento.

[…] Resulta pertinente agregar que el principio de adecuada defensa que aquí se estima violado, está inmerso dentro del diverso de pro persona o pro homine que consiste en el criterio de aplicar la norma mas favorecedora, garantista o menos restrictiva en el goce de los derechos humanos, en un criterio hermenéutico, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos de suspensión extraordinaria.

[….] El citado principio se encuentra contenido en diversos instrumentos internacionales que México ha adoptado y que por tanto, son obligatorios, que de manera enunciativa y no limitativa vierto:

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” de 1969, en su artículo 29. […]
  2. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 5.1.dispone [….]
  3. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, ratificada el 8 de marzo de 1996 que establece […]
  4. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su artículo 5.1. dispone […].

[….] Asimismo en el artículo 30 – entre otros instrumentos internacionales –

Conclusiones

Como podemos ver de la lectura del presente ensayo, la reforma  del artículo 1 de nuestra carta magna viene a cambiar la forma en que habíamos estado concibiendo al derecho, durante el  siglo XX. Motivado por la  firma de distintos tratados y convenios internacionales que obligan al estado mexicano a cumplir con los nuevos parámetros de respeto a los derechos humanos.

 Por lo tanto la inclusión de una nueva dogmatica jurídica en donde la norma ya no se considera como solo reglas sino que además entran en juego los principios, llevan a nuestro sistema jurídico a una nueva corriente del pensamiento llamada positivismo incluyente, iniciada a finales del siglo pasado con Ronald Dworkin, Robert Alexy y que ha venido construyéndose con el pensamiento de personajes como Atienza, Ruiz Manero, Carbonell, etc.

Las reglas son el principal material con el cual las normas jurídicas trabajan pero no son la única herramienta que puede usar el jurista a la hora de realizar su trabajo. Estos son los principios de los cuales existen distintas posturas con respecto a ellos, pero en general se entienden como mandatos de optimización, que pretenden un ideal de justicia.

Estos tienen una forma distinta de ser a la de las reglas, porque no están creadas para ser aplicadas de tal manera que tengan que aplicarse en un esquema de todo o nada, sino más bien sirven de auxilio al juez en aquellos casos considerados difíciles. Que a través de su capacidad argumentativa los hará valer, buscando el objetivo de alcanzar la justicia o la equidad. Quedan dentro de ello el principio “pro persona” que tiene como intención la mayor protección que se pueda dar a un ser humano en sus derechos fundamentales.

 Junto con el también participa el principio llamado de “interpretación conforme”, que funciona como una clausula para la hora de interpretar el derecho puesto que permite la armonía entre el derecho interno y el internacional sin que tenga que ponerse en conflicto la subordinación de uno con el otro.

Para poder hacer uso de manera correcta de estos nuevos principios en el sistema jurídico mexicano es de vital importancia conocer el nuevo criterio de la forma en que se integra la norma, además comprender que son los principios y cuantos tipos de ellos existen, para distinguir y saber si estamos ante un principio en sentido estricto o como directriz programática, si estos a su vez son explícitos o implícitos.

 Además distinguirlos de las reglas  nos permite introducirnos en la idea de la ponderación o principio de proporcionalidad que es la técnica destinada para decidir cual principio debe prevalecer sobre cualquier otro. La interpretación es parte esencial de la comprensión de los principios ya que estos no siguen el esquema de las reglas con la subsunción. Donde basta que el hecho se actualice a la norma, sino que ahora el juez debe hacer gala de todo su nivel argumentativo para convencer a los justiciables que esperan  de él una verdadera administración de justicia con a pego a los nuevos canones del derecho internacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuentes

  • Atienza Manuel, Introducción al Derecho, Fontamara, México, 2008.
  • Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, Las Piezas del Derecho, Teoría de los Enunciados Jurídicos, Ariel, 3ª.Edicion, España, 2005.
  • Beuchot, Mauricio, Derechos Humanos, Historia y Filosofía, Fontamara, México, 2008.
  • Bobbio, Norberto., Presente y porvenir de los derechos humanos (1967), en Bobbio, Norberto, El tiempo de los derechos, 1990, Sistema, Madrid, 1991.
  • Bobbio, Norberto., Liberalismo y Democracia, Fondo de Cultura Económica, México, 2012.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Carbonell Miguel (coordinador), El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ecuador, 2008
  • Carbonell, Miguel, Conferencia Magistral: La reforma constitucional en materia de derechos humanos, impartida en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 18 de junio de 2012.
  • Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, Madrid, 2006
  • Exp: varios 912/2010 Versión estenográfica del pleno de SCJN del día 14 de julio de 2011.
  • Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad, El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Estudios Constitucionales, Año 9, No 2, 2011
  • Granja Castro y Santiago Oropeza (coords.) Moral y Derecho, Doce ensayos filosóficos, Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2011.
  • Gonzales Maldonado, Marco Aurelio, La Proporcionalidad, Novum, México, 2011.
  • Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, Editorial Porrúa, México, 2011.
  • http://www.sre.gob.mx/derechoshumanos/images/docs/Diagnostico.pdf.
  • M Dworkin, Ronald, ¿Es el derecho un sistema de reglas?, Instituto de Investigaciones Filosóficas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1977.
  • Nieto Areola Guillermo. Desafíos de la Docencia del Derecho en México para el Siglo XXI. Universidad del  Sureste de México, INEF, COFEL. México. 2011.
  • Robles Moreno Carmen del Pilar, El bloque de Constitucionalidad como parámetro de control constitucional: ¿Cuánto conocemos del tema y de su aplicación en materia tributaria? (Parte I), Actualidad Empresarial, N º 162 – Primera Quincena de Julio 2008.
  • Rojas, Caballero Ariel Alberto, Los Derechos Humanos y sus Garantías en la Constitución Mexicana, Análisis y comentarios a la reforma publicada el 10 de junio de 2011,  Editorial Porrúa, México, 2011.
  • Squella, Agustín, Positivismo Jurídico, Democracia y Derechos Humanos, Fontamara, México, 2004.
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación, El control de convencionalidad y el poder judicial en México ,mecanismo de protección nacional e internacional de los derechos humanos, Serie Cuadernos de Jurisprudencia No.7, México, 2012.
  • Vázquez Rodolfo, Teoría del Derecho, Oxford, México, 2007.

 


Notas:

 

  1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, El control de convencionalidad y el poder judicial en México, mecanismo de protección nacional e internacional de los derechos humanos, Serie Cuadernos de Jurisprudencia No.7, México, 2012, Pág.13.
  2. http://www.sre.gob.mx/derechoshumanos/images/docs/Diagnostico.pdf
  3. Atienza Manuel, Introducción al Derecho, Fontamara, México, 2008, Pág. 9-22.
  4. Vázquez Rodolfo, Teoría del Derecho, Oxford, México, 2007, Pag.32.
  5. Atienza Manuel, op.cit., Pág.24 y 25.
  6. Vázquez Rodolfo, op.cit., Pag.37.
  7. Atienza Manuel, op.cit., Pág.31-34.
  8. M Dworkin, Ronald, ¿Es el derecho un sistema de reglas?, Instituto de Investigaciones Filosóficas,
  9. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1977. pag.18.
  10. Hart, Herbert, “El nuevo desafío al positivismo jurídico” en Sistema, No.36, Conferencia dictada por H, Hart en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, en octubre de 1979, citado por Rodolfo Vázquez, en Una versión débil de la relación entre derecho y moral. Hart y la polémica con Fuller, Devlin y Dworkin. Granja Castro y Santiago Oropeza (coords.) Moral y Derecho, Doce ensayos filosóficos, Suprema Corte de justicia de la Nación, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2011, Pág. 5.
  11. Gonzales Maldonado, Marco Aurelio, La Proporcionalidad, Novum, México, 2011. Pág.7.
  12. M Dworkin, Ronald, op.cit , pag.10.
  13. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, Las Piezas del Derecho, Teoría de los Enunciados Jurídicos, Ariel, 3ª.Edicion, España, 2005, Pag.32.
  14. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, op.cit,  Pag.35.
  15. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, op.cit,  Pag.35.
  16. M Dworkin, Ronald, op.cit, pag.10.
  17. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, op.cit,  Pag.23.
  18. Gonzales Maldonado, Marco Aurelio,  op.cit,  Pag.7.
  19. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, op.cit, pag.31.
  20. Atienza Manuel y Ruiz Manero Juan, op.cit, pag.31.
  21. Vázquez, Rodolfo “Teoría del derecho”, Editorial Oxford, México, 2007, pág. 43.
  22. M Dworkin, Ronald, op.cit, pag.18.
  23. M Dworkin, Ronald, op.cit, pag.19.
  24. Vázquez Rodolfo, op.cit., Pag.79.
  25. Nieto Areola Guillermo. Desafíos de la Docencia del Derecho en México para el Siglo XXI. Universidad del  Sureste de México, INEF, COFEL. México. 2011. Pag.186.
  26. Henderson, Humberto, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: La importancia del principio pro homine, Revista IIDH, Vol. 39, 2004, Pág. 71-99.
  27. Ferrer Mac-Gregor Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad, El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Estudios Constitucionales, Año 9, No 2, 2011, Pág. 557.
  28. Pinto citado por Henderson, Humberto, op.cit., Pág. 71-99.
  29. Carbonell, Miguel, Conferencia Magistral: La reforma constitucional en materia de derechos humanos, impartida en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 18 de junio de 2012.
  30. Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, Editorial Porrúa, México, 2011, pag.1.
  31. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.2.
  32. Ferrer Mac-Gregor Eduardo, op.cit., Pág.: 549.
  33. Rojas, Caballero Ariel Alberto, Los Derechos Humanos y sus Garantías en la Constitución Mexicana, Análisis y comentarios a la reforma publicada el 10 de junio de 2011,  Editorial Porrúa, México, 2011, pag.15.
  34. Exp: varios 912/2010 Versión estenográfica del pleno de SCJN del día 14 de julio de 2011 que a continuación se transcribe:
  35. “POR MAYORIA DE SIETE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS COSSÍO DÍAZ, FRANCO GONZÁLEZ SALAS, ZALDÍVAR LELO DE LARREA, VALLS HERNÁNDEZ, SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILEGAS, ORTÍZ MAYAGOITIA Y PRESIDENTE SILVIA MEZA, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511, Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1º., 103, 105 y 133,  de la Constitución Federal, propuesto por el señor ministro Cossío Díaz,  el sentido de que:
  36. los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o os Tratados internacionales que reconozcan derechos humanos.
  37. los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o Tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos de caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones,  y
  38. las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos.
  39. Rojas, Caballero Ariel Alberto, op.cit., Pág.18.
  40. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.13.
  41. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.15.
  42. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.16 y 17.
  43. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.26-30.
  44. Guastini, Riccardo, op.cit., Pag.31-40.
  45. Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, Madrid, 2006, Pág.566.
  46. Carbonell Miguel, El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ecuador, 2008, Pág.9 y 10.
  47. Beuchot, Mauricio, Derechos Humanos, Historia y Filosofía, Fontamara, México, 2008, Pág. 15.
  48. Bobbio, Norberto., Presente y porvenir de los derechos humanos (1967), en Bobbio, Norberto, El tiempo de los derechos, 1990, Sistema, Madrid, 1991, Pág. 64.
  49. Bobbio, Norberto., Liberalismo y Democracia, Fondo de Cultura Económica, México, 2012, Pag.18 y 19.
  50. Squella, Agustín, Positivismo Jurídico, Democracia y Derechos Humanos, Fontamara, México, 2004, Pág. 100.
  51. Suprema Corte de Justicia de la Nación, El control de convencionalidad y el poder judicial en México, mecanismo de protección nacional e internacional de los derechos humanos,  Serie Cuadernos de Jurisprudencia No.7, México, 2012, Pág.9.
  52. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  53. “Título Primero
  54. Capítulo I
  55. De los Derechos Humanos y sus Garantías
  56. Artículo 1o. Párrafo 1: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
  57. Robles Moreno Carmen del Pilar, El bloque de Constitucionalidad como parámetro de control constitucional: ¿Cuánto conocemos del tema y de su aplicación en materia tributaria? (Parte I), Actualidad Empresarial, N º 162 – Primera Quincena de Julio 2008, “El origen del bloque de constitucional se dio por primera vez en Francia como una desviación del bloque de legalidad; luego fue tomado por España, pero no de la manera como se había desarrollado en Francia, sino de una forma completamente distinta, alejándose de lo que significó en su momento bloque de constitucionalidad. Por su parte, en Italia se desarrolla a partir de las llamadas normas interpuestas”.
  58. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 1. Párrafo 2: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  59. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 1. Párrafo 3: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.[1]
  60. Rojas, Caballero Ariel Alberto, op.cit., Pág. 15 y 16.

 

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