sábado 27 de julio de 2024
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Justicia constitucional en Chiapas

Justicia constitucional en Chiapas

Alfonso Jaime Martínez Lazcano[1]

 

“Es curioso ver cómo a medida que las libertades teóricas aumentan,

 las libertades prácticas disminuyen”. 

Luís Antonio de Villena

PREÁMBULO

En las entidades del país ha quedado rezagada la independencia del poder judicial respecto del ejecutivo, casi congelada, en contraste con los pasos aparentemente dados a nivel federal o al menos sin una desfachatez palpable en las intromisiones. Los gobiernos en turno no dejan de reflejar e impactar su hegemonía sobre la administración de justicia. Cuando los gobernantes terminan su encargo, pretenden convertir al poder judicial en una isla, donde puedan todavía influir y les sirva como capa protectora de impunidad. Pero poco les dura el gusto, decreto mata decreto, la nueva oleada gubernamental no tarda en destruir la barrera ficticia invocada al amparo de los ideales de Montesquieu, y se imponen los intereses del monarca nuevo.

La justicia constitucional en Chiapas no es ajena a ello, mas bien ha sido arma no para frenar los actos inconstitucionales, sino para desarropar  a los contrarios y cobijar a los grupos de burócratas del ejecutivo en turno.

La justicia constitucional no ha sido más que una ficción hasta ahora. No responde a una necesidad. Ha sido implantada artificialmente, ajena al concierto social de la vida de la entidad. En contraste la tarea de los juzgados de la justicia no constitucional, ha sido reducida, por ejemplo, en los juzgados civiles de Tuxtla Gutiérrez las coordinaciones de actuarios han desaparecido; se ha acortado el número de tres a dos actuarios por juzgado; se han extirpado las oficialías de partes de los juzgados civiles y familiares.

INTRODUCCIÓN

En el siglo pasado, en algunos sistemas políticos afloró el desarrollo de una serie de mecanismos legales tendientes a proteger la eficacia de las constituciones, principalmente para oponerse, ante una instancia judicial, a los actos de los gobernantes que transgredían los postulados plasmados en la norma fundamental, al actuar de acuerdo a sus intereses, muchas veces contrarios a los ideales de la ley suprema.

Los tribunales de esta clase surgen en Europa y después se fueron extendiendo a otros países[2]. Hoy en día, el concepto de justicia o jurisdicción constitucional ha evolucionado. Al grado de sistematizar una disciplina denominada derecho procesal constitucional.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan a las instituciones y procedimientos cuyo fin es resolver controversias cuyo contenido sea el determinar la constitucionalidad de un acto de autoridad.

INTEGRACIÓN

Es factible dividir en tres áreas el estudio al derecho procesal constitucional en base a su ámbito de competencia y quienes son las partes en litigio.

1) Gobernantes vs. Gobernados

Los gobernantes pueden vulnerar con sus actos u omisiones los derechos fundamentales de los gobernados. Ante ello, es de vital importancia corregir esas desviaciones del poder. Los gobernados cuentan con una serie de mecanismos de impugnación para inconformarse ante esta situación. Éstos pueden ser recursos que se hagan valer ante la propia autoridad para que reconsidere o ante su superior, o por medios extraordinarios que se planteen ante un órgano independiente e imparcial.

Actos cuestionados por particulares

a. Internacional

Amparo transnacional

Nuestro país aceptó a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] a partir de 1998[4]. El procedimiento, en síntesis, se inicia con una denuncia ante la Comisión Interamericana, cuya sede es en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, y ésta a su vez, si considera fundada la queja, presentará  la correspondiente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, la cual fallará sobre el asunto vinculado con su sentencia al Estado de resultar la pretensión justificada.

El Dr. Eduardo FERRER MAC-GREGOR, al explicar el funcionamiento de este amparo transnacional, concretamente el principio denominado de subsidiariedad, indica: “La instancia transnacional no sustituye a la nacional, más bien la complementa. Por lo tanto, se requiere necesariamente agotar los recursos, procesos y procedimientos existentes a nivel interno. Existen excepciones a este principio, cuando a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agorarlos; y c) haya retraso injustificado en la decisión sobre los mencionados  recursos (art. 46 de la Convención)”.[5]

 b. Nacional 

Juicio de amparo

Dentro de los medios de impugnación encontramos al juicio de amparo, como un mecanismo jurisdiccional exclusivo, como se dijo anteriormente, para los gobernados, cuya parte actora siempre será un particular, y en contraste, la demandada invariablemente deberá ser una autoridad.

Fuente: artículos. 103 y 107 de la CPEUM.

Le corresponde conocer este tipo de proceso a los juzgados de distrito (JD), a los Tribunales Unitarios de Circuito (TUC),  Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y en algunos casos al superior jerárquico de la autoridad responsable.

c. Local

Otro segmento de estudio lo conformarían los medios de control y restablecimiento de la supremacía de las constituciones locales.[6] Nuestro país al ser una federación implica la unidad de elementos comunes, las entidades federativas, que son “libres” para regular su régimen  interno y crear sus propias normas supremas locales.

En los estados de Veracruz y Chihuahua existe una especie de procedimiento protector de los derechos establecidos en las constituciones locales. En el a. 56 de la Constitución del Estado de Veracruz se prevé “El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones: … II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente.” En el a. 200 de la Constitución del Estado Chihuahua ordena: “Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos. 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora los particulares ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.” En Tlaxcala las personas residentes en la entidad pueden promover la acción por omisión legislativa imputable al congreso.

2) Gobernantes vs. Gobernantes

a. Nacional

Controversias constitucionales

Acciones de inconstitucionalidad

Como una forma jurisdiccional de resolver los litigios entre los diversos entes de poder se han creado mecanismos para encuadrar los actos de autoridad a lo ordenado por la CPEUM.

La controversia constitucional es el proceso cuyo objeto es determinar si hay o no contradicción entre un acto u omisión de un ente de poder y la CPEUM, generalmente respecto de su competencia.

Acciones de inconstitucionalidad es el juicio que tiene la finalidad de resolver la validez de una norma de carácter general en relación a su apego o no a la CPEUM.

Fuente: a. 105, fracciones I y II de la CPEUM.

Le corresponde conocer exclusivamente este tipo de procesos a la SCJN.

b. Local

En México no todas las entidades federativas cuentan con este tipo de procesos e instancias. En los estados de Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Tlaxcala, Veracruz y Estado de México se han creado diversos mecanismos de control constitucional, sin que exista identidad entre lo legislado. Por lo que me referiré esencialmente al caso del Estado de Chiapas.

Controversias constitucionales

Acciones de inconstitucionalidad

Acción por omisión legislativa

Cuestiones de inconstitucionalidad

El maestro Héctor Fix Zamudio cuando trata el tema sobre el contendido del derecho procesal constitucional en nuestro país, como instrumentos de tutela de las normas constitucionales, hace la siguiente relación: “A) El juicio político de los altos funcionarios (artículo 110); B) Las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I); C) La acción abstracta de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II); D) El Procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 97, párrafo II y III); E) El juicio de amparo (artículos 103 y 107); F) El Juicio para la protección de los derechos político-electorales (artículo 99, fracción; G) El Juicio de revisión constitucional electoral (artículo 99, fracción IV); y H) Los organismos autónomos no .-actuaciones, aquellas que no de posgrado, en las discusiones acajurisdiccionales protectores de los derecho humanos, inspirados en el modelo escandinavo del Ombudsman (artículo 102, apartado B). Todos estos preceptos correspondientes a la Constitución Federal.”

Considero, que en esta novel disciplina del derecho procesal constitucional, con el ánimo de hacer más precisa y homogénea en  su estudio, del de otros campos del derecho, sólo deberían abarcar al juicio de amparo;  a las controversias constitucionales; a las acciones de inconstitucionalidad, y a los medios de control de las constituciones locales.

La gama de instrumentos que describe el maestro Héctor Fix Zamudio para determinar el contenido del derecho procesal constitucional podrían ser un exceso, por que de conformarse todas éstas, al derecho procesal constitucional para ser más precisos, se le designaría más correctamente como derecho de procedimientos constitucionales.

La recepción de esta materia ha ido también creciendo. En universidades de Alemania, Argentina, México, entre otras, forma parte del currículo de licenciatura y posgrado de derecho.

Los tribunales constitucionales tienen distintas denominaciones y acomodos dentro de la tradicional división de poderes ha sido también disímil en las naciones en los que se han constituido. Al respecto el Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor cataloga las formas en las que se han establecido estos tribunales: “a) sean como tribunales o cortes constitucionales autónomos ubicados fuera del aparato jurisdiccional ordinario (Chile, Ecuador, Guatemala y Perú); b) sean como tribunales o cortes autónomos dentro de la propia estructura del poder judicial (Bolivia y Colombia); c) sean como salas especializadas en materia constitucional pertenecientes a las propias cortes o tribunales supremos (El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela), d) o sean como cortes o tribunales supremos ordinarios realizando funciones de tribunal constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, Honduras, México, Panamá y Uruguay)” [7]

OBSERVACIÓN

Este campo está compuesto por un juego de palabras que por su sola denominación de los procesos no se distinguen uno del otro. El juicio de amparo es en esencia una controversia constitucional y ésta a su vez, a simple vista (sin distinguir la acción de la pretensión) es una acción de inconstitucionalidad.

De acuerdo con el Diccionario de la Legua Española la palabra controversia significa “Discusión larga y prolongada entre dos o más personas”, y el término inconstitucionalidad representa a la  “oposición de una ley, de un decreto o acto a los preceptos de la constitución.”

Tanto el Juicio de amparo, como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, son en esencia, una discusión larga y prolongada entre dos o más personas para resolver si existe o no oposición de una ley, de un decreto o acto a los preceptos de la constitución.

Lo cual hace factible su estudio sistematizado en lo que se ha designado derecho procesal constitucional.

PRIMER EXPERIMENTO

“El poder es la capacidad de pocos de hacerles creer a muchos lo poco que importan”.

En Chiapas, el miércoles 6 de noviembre de 2002, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma constitucional que transformó al Poder Judicial local. Se crearon instrumentos jurídicos en materia de justicia constitucional provincial, como existen en los estados de Chihuahua, Coahuila, Tlaxcala, Veracruz y  Estado de México. Sin que entre las entidades haya identidad entre los mecanismos legislados creados.

DEBATE PREVIO

Cabe destacar el nulo debate legislativo previo a la aprobación de la reforma. Que no es singular para el caso, sino es una inercia permanente de la legislatura del estado. La simple imitación de sistemas adaptados a nivel nacional o en otras entidades, sin que se por demás mencionar, que el gran legislador es el Ejecutivo a través de sus cuerpos consultivos. Lo que de entrada despierta sospechas. Los medios de control constitucional son mecanismos que surgen en el seno de un régimen democrático, respetuoso y vigilante de los derechos constitucionales. Coincido con lo afirmado por el Dr. Elisur Arteaga Nava, al precisar que en la praxis operen como antónimos de la razón jurídica que los crea: “Se corre el riesgo de que los sistemas de defensa en vigor se conviertan en una simple fachada que legitimen sistemas de dominación antidemocráticos, arbitrarios o injustos”[8]

 EL CAMBIO LEGISLATIVO SE PUEDE RESUMIR:

1. Se constituyeron tres medios de control constitucional local: controversias constitucionales; acciones de inconstitucionalidad y acción por omisión legislativa, cuya competencia le corresponde a la nueva Sala Superior.

2. Se integraron dos tribunales que eran ajenos a la judicatura: el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Electoral;

3. Se crearon órganos colegiados con funciones de administración, vigilancia y disciplina: el Consejo de la Judicatura y la Comisión de lo Electoral. La administración de la Sala Superior corresponderá su presidente, y

4. Se enuncia el sistema institucional parar la selección, formación y actualización de funcionarios, así como  para el desarrollo de la carrera judicial.

5. Los medios de control constitucional adoptados sólo legitiman a diversos entes públicos para intervenir en estos procesos, sin que se contemple un proceso que proteja y salvaguarde los derechos constitucionales de los particulares en forma jurisdiccional, una especie de amparo local.[9]

6. las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad sus resoluciones pueden tener efectos erga ones (generales) a diferencia del juicio de amparo cuya sentencias tienen consecuencias relativas, únicamente amparan y protegen al quejoso(formula de Otero);

7. Se restableció un procedimiento de consulta judicial sobre cuestiones del orden constitucional, que no se encuentra regulada por la Ley de Control Constitucional, ni los códigos adjetivos locales como debería de ser, máxime que puede ser fuente para  determinar el sentido de decisiones judiciales en versen sólo intereses de particulares;

8.  El órgano competente para conocer de los medios de control constitucional y de la consulta legislativa es el pleno de la Sala Superior;

9. La Sala Superior se estableció como un tribunal constitucional provincial, además de tener otras funciones, entre ellas, juez de segunda instancia; así como tareas  carácter administrativo. La Sala Superior se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial local como un órgano colegiado integrado por 7 magistrados que duran en su cargo 7 años.

10. Se creó la Ley de Control Constitucional del Estado de Chiapas, reglamentaria del artículo 56 de la carta magna local.

OBSERVACIONES

Cuando se constituyó la Sala Superior el sistema de selección general previsto no se consideró. De esta forma en el artículo tercero transitorio de la reforma Constitucional a que me he referido se dispuso: “La Sala Superior se integrará con siete magistrados, por esta única ocasión, éstos serán nombrados por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; preferentemente de entre aquellos magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la ratificación del H. Congreso del Estado.”

Considero que en la designación inicial de los integrantes de la Sala Superior debió hacerse observarse el sistema de nombramiento en base a ternas, no sólo por la imperiosa garantía de imparcialidad de este órgano jurisdiccional, sino por la necesaria participación del Poder Legislativo en los procesos de control constitucional. Que como se anotó no intervino en forma responsable en la discusión del proyecto de reformas a la Constitución, máxime que la Sala Superior será un órgano de control externo de su tarea legislativa.

La forma de nombramiento por ternas permite y transparenta la selección. En esencia es un acto de corresponsabilidad entre el Ejecutivo y Legislativo. Máxime que las decisiones de la Sala Superior pueden dejar sin efectos un acto del poder representativo de la soberanía popular. Asimismo,  las ternas permiten un sano equilibrio en la relación de mayor o menor dependencia de la Sala Superior del poder político.

Además, el artículo tercero transitorio citado, no establece ningún requisito fundamental a que se deba someter la propuesta que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia realizó al Ejecutivo, sólo uno de carácter formal, el que los futuros integrantes fueran designados preferentemente entre aquellos magistrados que integraban el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y mediante la “difícil” ratificación del H. Congreso del Estado. Sobre todo por que la función de Tribunal Constitucional es muy diferente a la de un tribunal de legalidad en el cual los ya integrantes carecen de experiencia y quizás sensibilidad política.  Es decir, no se precisó para los nombramientos la necesaria calificación técnica en base elementos objetivos, lo que contrasta con la instauración de la carrera judicial de los titulares de los órganos menores.

La Sala Superior no es un tribunal con funciones únicamente de corte constitucional, sino que está plagada de otras atribuciones de índole administrativas, algunas tan disímiles entre sí, que bien podrían ser parte del Consejo de la Judicatura u otro órgano, así también conserva su función de tribunal de apelación.

SEGUNDO EXPERIMENTO

«Algo debe cambiar para que todo siga igual».

 El miércoles 16 de mayo de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas diversas reformas que volvieron a cambiarle la cara al poder judicial pero no las entrañas. Lo más trascendente son los cambios de nombres: de Supremo Tribunal de Justicia del Estado a Magistratura Superior del Estado; de Sala Superior a Tribunal Constitucional; de Consejo de la Judicatura a Consejo de la Magistratura; de Tribunal Electoral de Estado a Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; de Tribunal del Servicio Civil a Tribunal del Trabajo Burocrático. Además crean salas especializadas en Justicia para Adolescentes y el Centro de Justicia Alternativa.

Con esta reforma se pretendía que las Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación y Arbitraje[10], formaran parte del poder judicial, sin embargo como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la República ante la Suprema Corte de justicia de la Nación, antes de que se resolviera ésta, el 14 de noviembre de 2007 se modificó la Constitución local, para excluir del poder judicial a las juntas de conciliación dejando sin materia la controversia.

Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación. Se  integraban primero por tres magistrados, y en 2008, se incrementó a cinco magistrados nombrados por el Congreso del Estado, o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. Los magistrados de Tribunal Constitucional durarán en su encargo nueve años y no podrán ser designados para un siguiente periodo.

El Tribunal Constitucional residirá en la capital del Estado. Funcionará siempre en Pleno, sus sesiones serán públicas y sus resoluciones deberán ser tomadas por mayoría.

El presidente del Tribunal Constitucional lo será también de la Magistratura Superior del Estado, quien será electo cada tres años con posibilidades de reelección hasta por una sola vez y a él corresponderá la administración del Tribunal.

El Presidente de la Magistratura Superior del Estado tendrá la representación del Poder Judicial del Estado. De manera anual enviará al Congreso del Estado, un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia.

El Titular del Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado deberán velar que en el nombramiento de magistrados, tanto del Tribunal Constitucional, como de las salas regionales, se incluya como máximo al setenta por ciento de personas del mismo sexo.

 

Atribuciones

Tendrá las siguientes atribuciones:

a. Garantizar la supremacía y control de la constitución local mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

2. Erigirse en Tribunal de sentencia y conocer de los juicios y procedimientos instaurados a los servidores públicos.

3. Conocer de oficio los casos de contradicción de criterios que se susciten entre y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones;

4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre salas regionales o entre juzgados de primera instancia;

5. Designar a los miembros del Consejo de la Magistratura y del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa que correspondan al Poder Judicial;

6. Conocer de los asuntos a petición fundada del Fiscal General de Justicia del Estado, que por su interés o trascendencia así lo ameriten; y

EL CAMBIO LEGISLATIVO SE PUEDE RESUMIR:

1. El órgano competente para conocer de los medios de control constitucional y de la consulta judicial es el pleno del Tribunal Constitucional.

2. el Tribunal Constitucional se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial local como un órgano colegiado integrado por 3 magistrados que duran en su cargo 9 años.

3. Se creó el Código de Organización del Poder Judicial del Estado en sustitución de la   Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

4. Tribunal de Justicia Electoral es competente, además para conocer del juicio de nulidad y el recurso de revisión en la materia administrativa.

5.  en cuanto a la acción por omisión legislativa, una de las novedades es que se faculta para interponerla a cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Además, a diferencia de la reforma de 2002 que la acción por omisión legislativa era una especie de derecho de petición no vinculatoria, ahora hay una interesante modalidad, ya que la resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente, y tratándose de legislación que deba de aprobarse por el Congreso, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución del Estado de Chiapas, si el Congreso no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso subsane la omisión legislativa.

6. Se crearon medios alternativos de solución de controversias.

7. Se crearon Juzgados y Salas especializadas en Justicia para Adolescentes

MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en el artículo 56 y su disposición reglamentaria, la Ley de Control Constitucional[11], regulan tres procesos que permiten revisar en forma jurisdiccional a los actos u omisiones de diversos entes públicos, para determinar la observancia o no de éstos al código político fundamental, y son:

a. controversias constitucionales;

b. acciones de inconstitucional, y

c. acción de omisión legislativa.

Cuyo objeto es dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito de la entidad chiapaneca, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los litigios electorales.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Es un medio de control del poder y de defensa de la Constitución, que tienen como principio el mantener dentro de su órbita competencial a los diferentes órganos del poder público.

Las controversias constitucionales pueden darse entre:

1. dos o más municipios;

2. uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y

3. el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del pleno del Tribunal Constitucional  las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por cinco votos de sus miembros y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La denuncia es una subespecie de éste medio de control, por que se deriva de las controversias constitucionales, está regulada en la parte de ejecución de la sentencias de este proceso, sin embargo, puede establecerse como un mecanismo adicional, ya que puede instarse contra cualquiera autoridad que aplique una norma general o acto que ha sido invalidado. (artículos. 63 al 68 LCCCH)

 

Sustanciación de las controversias constitucionales

La tramitación del este proceso es similar a la del amparo indirecto en primera instancia, sólo cambian los plazos, pero muchas reglas son equivalentes, su diferencia esencial es la forma de solución, en las controversias constitucionales se hace en forma colegiada (sala superior) y en el amparo unitaria (juez de distrito).

 

Recepción  de la demanda

Una vez recibida la demanda, el presidente del Tribunal Constitucional  de la Magistratura Superiorde Justicia designará, según el turno que corresponda, a un magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

 

Admisión, prevención y rechazo por improcedencia.

El magistrado instructor examinará ante todo el escrito de demanda, de ello podrá admitirla, o prevenir al actor o en su caso desecharla.

Cuando admita la demanda ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días. De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del magistrado instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General de Justicia del Estado, por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Reconvención y ampliación de la demanda

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir al actor aplicándose al efecto lo dispuesto para la demanda y contestación originales.

Existen dos supuestos para que el actor pueda ampliar su demanda, uno dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, y el segundo, hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demandada y contestación originales. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor

Audiencia

Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para un audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.

Las audiencias se celebrarán asistan o no  de las partes. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

Pruebas

Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.

Reglas especiales de las pruebas

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Al promoverse la prueba pericial, el magistrado instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el magistrado instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el magistrado instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

En todo tiempo, el magistrado instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio magistrado podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

Sentencia

Una vez concluida la audiencia, el magistrado instructor someterá a la consideración del Tribunal Constitucional  en pleno el proyecto de resolución respectivo.

No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión. ­

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas, por cinco votos de los miembros del Tribunal Constitucional  en pleno y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.

 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es el proceso que tienen como consecuencia invalidar una disposición general por estar en contravención a lo ordenado por la Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. Pueden ejercitar esta acción:

1. el gobernador del estado; o

2. el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes locales o expedidas por el Congreso del Estado;

3. el Procurador General de Justicia del Estado, en contra de leyes de carácter estatal;

4. el equivalente al treinta y tres por ciento  de los ayuntamientos de la entidad.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por cinco votos de los miembros del pleno de la Sala  Superior, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periodo Oficial del Estado; sin: poder aplicarse retroactivamente, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.

Las acciones de inconstitucionalidad constituyen en nuestro país un tipo de proceso novedoso instaurado a partir de la reforma de 1994 en el artículo 105 de la Constitución Política  Federal.

Sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad

Es muy similar la tramitación de las controversias constitucionales a las acciones de inconstitucionalidad, inclusive las primeras se utilizan en forma supletoria en el procedimiento. Sin embargo, presentan algunos diferencias esenciales: la admisión o no de pruebas; el contenido de la audiencia; algunas causas de improcedencia; en sí el acto cuestionado, etcétera.

El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o decreto impugnado, sean publicados en el Periódico Oficial del Estado. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Recepción  de la demanda

Recibida la demanda, el presidente del Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior de Justicia designará, según el turno que corresponda, a un magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

Admisión, prevención y rechazo por improcedencia.

La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Cuando el escrito de demanda fuere oscuro o irregular, el magistrado instructor prevendrá al demandante o a sus representantes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días.

El magistrado instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Informe de órganos demandados

Una vez transcurrido este plazo, dicho magistrado instructor dará vista a los órganos legislativos o municipio que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiera promulgado, para que dentro del plazo de quince días, rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso del Estado, cada una de las comisiones rendirá por separado el informe.

Alegatos

Después de presentados los informes o habiendo transcurrido el plazo para ello, el magistrado instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.

Hasta antes de dictarse sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.

Sentencia

Agotado el procedimiento, el magistrado instructor propondrá al Tribunal Constitucional, el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.

El presidente de la Magistratura Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.

 Suplencia de los planeamientos de derecho y de la queja

El Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda al dictar la sentencia. El Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior, podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional  de la Magistratura Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos cinco votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Constitucional desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA

Procede la acción por omisión legislativa, cuando el Congreso no resuelva alguna iniciativa de ley o decreto en los términos que establezca la legislación respectiva y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política Local. (a.97 LCC)

La acción por omisión legislativa es una especie de excitativa que se pretende hacer al Congreso, previo proceso, para que resuelva el proyecto legislativo que fue presentado como iniciativa de ley o decreto. El Congreso sólo deberá resolver sobre si acepta, modifica o no el proyecto, no para que lo apruebe. Es similar al derecho de petición de los particulares.

La resolución que decrete la existencia de la omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso, para que éste resuelva sobre la iniciativa de ley o decreto de que se trate la omisión. (a.110 LCC)

En la parte de los motivos de razón de la Ley de Control Constitucional al referirse a este medio de excitación legislativa, se dice: “Que la acción por omisión legislativa es un mecanismo o medio de control constitucional que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de los actos legislativos ya que el Poder Legislativo le corresponde la obligación de hacer las leyes, definir el marco jurídico de la acción de gobierno. Emergiendo de esta manera el principio de legalidad al cual debe estar sometida la administración pública, los entes y los órganos de un Estado, es importante resaltar que el poder de impulsión que tiene el legislador consistente en concretar las soluciones a las necesidades y problemas de la comunidad; son las leyes las que impulsan la vida de un estado de derecho pues, como se sabe, ellas conforman un mandato de acción para los gobernantes y de acatamiento para éstos y los gobernados.”

La acción por omisión legislativa se podrá intentar cuando se considere que el Congreso no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución, están facultados para interponerla:

1. el Gobernador del Estado; o

2. cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.

3. cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.      ­

La resolución que emita el pleno del Tribunal Constitucional  que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución se determinara un plazo que comprenda dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado[12], para que éste resuelva.

Es significativo señalar que la LCC al regular la acción por omisión legislativa no cuenta con un capítulo específico que disponga sobre la ejecución de la sentencia, lo que si sucede con las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, para vincular al Congreso a la resolución del Tribunal Constitucional  cuando éste persista en la omisión, lo que crea una incertidumbre jurídica y la constata la poca eficacia de este medio de control.

Para que proceda esta acción abstracta, toda vez que no se desprende de un caso concreto, no debe ser una simple omisión, sino que a consecuencia de ese no hacer,  provoque la ineficacia de los postulados de la constitución.  “Si la inexistencia de ley o decreto no impide la correcta aplicación de la norma constitucional no habrá omisión que se pueda tachar de contraria a la carta magna”[13]

A partir del 2007, una de las novedades es que se faculta para interponerla la acción por omisión legislativa a cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral[14]. Además, a diferencia de la reforma de 2002 que la acción por omisión legislativa era una especie de derecho de petición no vinculatoria, ahora hay una interesante modalidad, ya que la resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente, y tratándose de legislación que deba de aprobarse por el Congreso, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución del Estado de Chiapas, si el Congreso no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso subsane la omisión legislativa.

Procedimiento de consulta judicial sobre cuestiones del orden constitucional

Adicional a los tres procesos anteriores, se establece en el artículo 56, fracción IV de la Constitución, la posibilidad de consulta a jueces y magistrados que tengan duda respecto sobre la constitucionalidad  de la aplicación de leyes locales. Sin embargo, este medio preventivo no se encuentra reglamentado en la LCC, por lo que no se prevé que la decisión del Tribunal Constitucional vincule a los solicitantes, ni a que tipo de procesos se refieren, si en éstos se ventilan intereses particulares o de orden público. Interesante será cuando exista una contradicción entre el criterio del Tribunal Constitucional  y un Tribunal Colegiado de Circuito.

La consulta no es un proceso, más bien es una especie de control difuso heterodoxo, por que si bien es cierto, los magistrados o jueces podrán exponer las dudas sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local al Tribunal Constitucional, el planteamiento inicial deberá partir de éstos cuando estén conociendo de un caso concreto, aunque se resuelva en forma centralizada y exclusiva por el Tribunal Constitucional.

Las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días.

 Diversas figuras procesales

A continuación se describen algunas figuras procesales reguladas por la LCC, las cuales son:

a. Improcedencia y sobreseimiento;

b. Incidentes, y

c. Recursos.

a. Improcedencia y sobreseimiento

La LCC en el Título II, Capítulo III, referente al proceso denominado controversias constitucionales, establecen las causas de improcedencia y de sobreseimiento.

Tanto la improcedencia como el sobreseimiento impiden sustanciar en forma total un proceso. La improcedencia es la determinación que impide el inicio del juicio. El sobreseimiento es la resolución que imposibilita la continuación de un juicio iniciado. Por ejemplo, es causa de improcedencia el presentar la demanda en forma extemporánea y origen del sobreseimiento el desistimiento.

Improcedencia

Tomando la explicación que se da de este tópico procesal, al referirse al juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de Nación, podemos decir que la improcedencia, para nuestro estudio, es una Institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución, en la LCC, o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, es decir, para decidir el fondo de la controversia constitucional. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda.[15]

Se presenta la improcedencia en las controversias constitucionales: cuando se cuestionen decisiones del Tribunal Constitucional ; contra normas generales o actos en materia electoral; cuando exista litispendencia, por  que  la demanda que se plantea sea materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; por cosa juzgada, por  que la demanda que se plantea hubiere sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos y conceptos de invalidez; cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, y  por que la demanda se presenta de manera extemporánea.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

El sobreseimiento es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.

Las controversias constitucionales se sobreseerán: por desistimiento, sin que en ningún caso pueda, tratándose de normas generales; cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia; cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la disposición o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último, y  por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

Las mismas causas de improcedencia se aplican las acciones de inconstitucionalidad y a la acción por omisión legislativa.

Tratándose de sobreseimiento se dice en la ley que por excepción no son aplicables las causales que se refieren a que si durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia o cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la disposición materia de la acción, o cuando no se probare la existencia de este último

Además, procederá sobreseer la acción por omisión legislativa, cuando el Congreso del Estado resuelve la iniciativa o decreto antes de que se dicte sentencia definitiva.

b. Incidentes

La Ley de LCC en el Título II, Capítulo II, relativo al juicio llamado controversias constitucionales, regula a los incidentes.

“Incidente es toda cuestión o controversia de carácter adjetivo o procesal que sobreviene accesoriamente en un negocio judicial, que tiene relación inmediata con el asunto principal y  se resuelve en forma independiente; en ocasiones, puede interrumpir, alterar o suspender el curso ordinario del procedimiento[16].”

Son incidentes de especial pronunciamiento:

1. nulidad de notificaciones;

2. reposición de autos;

3. falsedad de documentos,  y

4. suspensión.

Los Incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, el magistrado instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Sustanciación

Los incidentes se substanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

Tratándose de controversias constitucionales, el magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el magistrado instructor.

Improcedencia de la suspensión

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía estatales, las instituciones fundamentales del orden jurídico estatal o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

La suspensión podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

En aquellos casos en que la suspensión hubiere sido concedida por el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de reclamación, el magistrado instructor someterá a la consideración del propio pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y en su caso los requisitos para que sea efectiva.

c. Recursos

Los recursos son medios de impugnación para combatir las resoluciones judiciales o administrativas, bajo el argumento de que al recurrente le causa agravios por que se aplicó incorrectamente o se dejo de aplicar una o varias disposiciones de derecho.

La LCC regula dos clases de recursos, en el Título II, Capítulo VIII, concerniente a las controversias constitucionales, que son:

1. reclamación, y

2. queja.

Procedencia del recurso de reclamación

El recurso de reclamación tratándose puede interponerse para combatir las siguientes resoluciones: las que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; las que pongan fin al procedimiento o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; las dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera de los incidentes; las dictadas por magistrado instructor en la que se otorgue, niegue o modifique o revoque la suspensión; las dictadas por el magistrado Instructor que admitan o desechen pruebas; las que emita el Supremo Tribunal de Justicia que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Tribunal Constitucional.

Tratándose de acciones de inconstitucionalidad y de la acción por omisión legislativa el recurso de reclamación procederá únicamente en contra de los autos del magistrado instructor que decrete la improcedencia o el sobreseimiento.

Término y requisitos

El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse las pruebas.

Al parecer las únicas pruebas admisibles son las documentales, presuncionales e instrumental de actuaciones, aquellas que no requieren preparación y desahogo especial, por que la ley no prevé la celebración de una audiencia para su desahogo.

Sustanciación

El recurso de reclamación se promoverá ante el presidente del Tribunal Constitucional, quien correrá traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el presidente del Tribunal Constitucional, turnará los autos a un magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Constitucional.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo vigente en el estado.

Procedencia del recurso de queja

El recurso de queja tratándose de las controversias constitucionales puede interponerse para combatir las actitudes de la parte demandada u otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y  por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.

Sustanciación

Este recurso se interpondrá ante el magistrado instructor cuando se trate de la suspensión y ante el presidente del Tribunal Constitucional cuando verse sobre el cumplimiento de una sentencia.

Cuando el recurso se referirá refiera a la suspensión éste podrá promoverse hasta antes de que se dicte la sentencia. Respecto a la sentencia, dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.

 

Admisión

Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un plazo de quince días deje sin efecto a la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el estado.

Transcurrido el término y siempre que subsista la materia del recurso, en lo que se refiere a la suspensión, el magistrado instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; cuando la impugnación se presente en el cumplimiento de la sentencia definitiva, el presidente del Tribunal Constitucional, turnará el expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos.

El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Constitucional, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate.

Cuando la informidad sea por la suspensión, la autoridad responsable deberá ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal por el delito de abuso de autoridad, y en el caso que  verse sobre el cumplimiento de la sentencia, finalmente se procederá a separar a dicha autoridad inmediatamente de su cargo y consignarla al juez penal, a fin de que individualice la pena que corresponda por el delito equiparable al delito contra la administración de justicia.

 

CONCLUSIÓN
En la experiencia de Chiapas, creo que hay mucho que discutir. El foro local se mantiene al margen de estos instrumentos, debido su desuso; a su desconocimiento y centran su atención y preocupación en la justicia no constitucional, sino a la mundana, salvo el juicio de amparo.

Aunado al fenómeno común, después de la etapa del presidencialismo efervescente en México, que en las entidades ha quedado rezagada la independencia del poder judicial respecto del ejecutivo, casi congelada, en contraste con los pasos quizá con los “avances” a nivel federal.

Los gobiernos de las entidades en turno no dejan de reflejar e impactar su hegemonía sobre la administración de justicia. Cuando los gobernantes terminan su encargo, pretenden convertir al poder judicial en una isla, donde puedan todavía influir y les sirva como capa protectora; de impunidad. Pero poco les dura el gusto, decreto mata decreto, la nueva oleada gubernamental no tarda en destruir la barrera ficticia invocada al amparo de los ideales de Montesquieu, y se imponen los intereses del monarca nuevo.

La justicia constitucional en Chiapas no es ajena a ello, mas bien ha sido arma no para frenar los actos inconstitucionales, sino para desarropar a los contrarios y cobijar a los grupos de burócratas del ejecutivo en turno.

La justicia constitucional no ha sido más que una ficción hasta ahora. No responde a una necesidad. Ha sido implantada artificialmente, ajena al concierto social de la vida de la entidad. En contraste la tarea de los juzgados de la justicia no constitucional, ha sido reducida, por ejemplo, en los juzgados civiles de Tuxtla Gutiérrez las coordinaciones de actuarios han desaparecido; se ha acortado el número de tres a dos actuarios por juzgado; se han extirpado las oficialías de partes de los juzgados civiles y familiares, y los sueldo y derechos del los trabajadores de los órganos jurisdiccionales son famélicos.

Respecto a la acción por omisión legislativa, considero que es un instrumento que requiere de un planteamiento sólido. Se cuestiona, como en el caso de Chiapas, si la resolución que determine la inconstitucionalidad por omisión del legislador no es cumplida por éste, en su rebeldía, el poder judicial estaría facultado para legislar, con una vigencia temporal de las normas creadas por el tribunal constitucional, sujeta a la condición de que el legislador emita la norma o normas omitidas. Para alguno esto es contrario, ya que vulnera a la propia constitución federal (a. 49) al establecer la prohibición de “No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación”, sin embargo, considero que es un argumento que se pudiera aplicar también cuando el poder judicial anula prácticamente una ley (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) o su aplicación a determinadas personas (amparo).

La acción por omisión legislativa convierte al poder judicial local en el legislador sustituto en potencia frente a su papel de legislador negativo en las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y el juicio de amparo.

Finalmente, se puede concluir que la creación de los medios de control constitucional en Chiapas son una fábula institucional, una fachada, que tienen vida en los discursos políticos, en los libros de posgrado, en las discusiones académicas, porque en esencia no encajan debido a la cultura monárquica prevaleciente.

Recuerdo entre las lecciones del Dr. Cipriano Gómez Lara, cuando afirmaba esto es gatopardismo, al describir un fenómeno, haciendo remembranza al gatopardo, que  narra las vivencias de Don Fabrizio Corbera, príncipe de Salina, y su familia, entre 1860 y 1910, en Sicilia.

En mayo de 1860, tras el desembarco de Garibaldi en Sicilia, Don Fabrizio asiste con distancia y melancolía al final de una época. La aristocracia comprende que el final de su supremacía se acerca: es el momento de que se aprovechen de la situación política los burócratas y mediocres, la nueva clase social emergente. Don Fabrizio, perteneciente a una familia de rancio abolengo, se tranquiliza viendo que su sobrino Tancredi, a pesar de combatir en las filas garibaldinas, intenta aprovecharse de la situación.

Cuando, como todos los años, el Príncipe se traslada con toda su familia a la residencia estival de Donnafugata, se encuentra a un nuevo alcalde Don Calogero Sedara, un burgués de origen humilde que se ha enriquecido y ha hecho carrera como político. Tancredi, que antes había manifestado algún interés por Concetta, la primogénita del Príncipe, se enamora de Angélica, la hija de Don Calogero, con la que se casará, fascinado probablemente por su belleza, pero también por su significativo patrimonio. Otro episodio significativo es la llegada a Donnafugata de un funcionario piamontés, Chevalley di Monterzuolo, que ofrece a Don Fabrizio la posibilidad de ser senador del nuevo Reino de Italia. Sin embargo, el Príncipe rechazará esta oferta, alegando que está demasiado ligado al antiguo régimen, dando como respuesta a Chevalley la famosa frase: “Algo debe cambiar para que todo siga igual”.


[1]   Presidente del Colegio de Abogados Pr0cesalistas de Chiapas:

Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

[2] Hans Kelsen influyó en forma determinante en la creación de los primeros organismos jurisdiccionales especializados, establecidos por las cartas de Checoslovaquia y de la República Federal de Austria en 1920. Siguiendo en Italia (1948); Republica Federal de Alemania (1949); la antigua Yugoslavia (1953-1974); Chipre (1960); Grecia (1975); Portugal (1976-1982); España (1978); Bélgica (1980) Francia  (1958); Turquía (1961-1982). Posteriormente en Europa del Este con la desintegración del mundo soviético; Polonia (1982-1986); Hungría (1989); Croacia (1990); Bulgaria (1991); Eslovenia (1991); Rumania (1991); Yugoslavia (1992); Estonia (1992); Albania (1992); Republica Checa (1992); Eslovaquia (1992); Macedonia (1992); Republicas Federativas Rusa (1993); Moldavia (1994); Bosnia-Herzegovina (1995) Ucrania (1996) y Letonia (1996). En forma progresiva se ha introducido las instituciones de justicia constitucional en los países latinoamericanos: Ecuador (1948); Guatemala (1965-1985); Chile (1970-1973-1980-1989); Perú (1979 y 1993); El Salvador (1983-1991); Costa Rica (1989); Paraguay (1992);Colombia (1991); Bolivia (1994); Nicaragua (1995); Venezuela (1999); Brasil (1993); México (1995), y Ecuador (1996-1998).

[3] “En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA. A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998. Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948”. (http://www.corteidh.or.cr/inf_general/historia.html).

[4] Cfr. Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 1998.

[5] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo,  Ponencia preparada para el XVII Congreso Mexicano de Derecho Procesal y VI Curso Anual de Preparación y Capacitación para profesores de Derecho Procesal (Ciudad de México, 18-21, julio, 2004).

[6] En el mes de junio de 2004, Congreso local del Estado de México aprobó la creación de la Sala Constitucional con el fin de resolver las controversias que se susciten entre un municipio y otro, así como entre municipios y Estado y evitar que los municipios interpongan controversias sobre interpretación de la Constitución del Estado de México ante la SCJN. En forma similar, anteriormente se había constituido en otras entidades del país: Chiapas (Sala Constitucional antes Sala Superior) y Veracruz (Sala Constitucional). En Coahuila, Tlaxcala y Chihuahua cuentan con diversos medios de defensa de sus respectivas constituciones locales, pero con un área especializada del Poder Judicial que dirima esta clase de litigios.

[7] Dr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Justicia Local Constitucional. La nueva sala constitucional en el estado de Veracruz, ed., Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política SC, p.197. México, 2003.

[8]  Dr. Arteaga Nava, Elisur.  Justicia Local Constitucional. La Constitución Local y su Defensa. Elementos para una Teoría del Control de la Constitucionalidad, ed., Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política SC, p.30. México, 2003.

[9]La Constitución Chiapaneca no contempla una parte dogmática específica en su estructura. Únicamente reitera las garantías de la carta magna federal. No reconoce más derechos, lo cual considero que deberán contemplarse, sobre todo aquellas dirigidas a proteger a la población indígena debido a la composición poblacional de la entidad. “Artículo 4.- Toda persona gozará de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente Constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la primera de dichas Constituciones establece.”

[10] En el décimo segundo artículo transitorio de la reforma constitucional se estableció: “La conformación actual de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las correspondientes Juntas de Conciliación, sus recursos humanos, materiales y financieros, formarán parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, sin menoscabo de la independencia y autonomía de los representantes del Capital, Obrero y Gobierno, en apego al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

[11] Publicada el 27 de noviembre de 2002, en el Periódico Oficial del Estado. Está integrada por 101 artículos y un transitorio. La conforman cuatro títulos: disposiciones generales; controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad, y las acciones por omisión legislativa. Sin que reglamente la fracción IV del numeral 56 constitucional que se refiere a las consultas judiciales de constitucionalidad.

[12]  “El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día 16 de noviembre del año de la elección, debiendo iniciar su primer período ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el 18 de febrero y el segundo período ordinario iniciará el 18 de mayo, terminando el 18 de agosto, en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.” (a. 22 CPELCCH)

[13] Dr. Fernández Rodríguez, José Julio. Justicia Local Constitucional. La omisión legislativa en la Constitución del Estado de Veracruz-Llave en el marco de la teoría general de dicho instituto,  Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política SC, p.152. México, 2003.

[14] De acuerdo con el padrón electoral Chiapas tiene registrado a  2, 492,396 ciudadanos (Cifra actualizada al 28 de febrero de 2005). Por lo que se requiere de 124,619 para promover la acción por omisión legislativa, cifra absurda y sin sentido.

[15] CD Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, ED. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2003.

[16] Becerra Bautista, José, voz: Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Pág., 1665,  5a ED. Porrúa, México, 1992.

Un comentario

  1. Realmete el juicio de amparo es un punto muy importante, la idea de acá o lo que nos explica es como realmente se puede utilizar y que puntos tomar para no estar sin entender lo que realmente es

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