Oscar Luis Barajas Sánchez[1]
INTRODUCCIÓN
Con la reforma Constitucional en materia de justicia penal, surge, en nuestro sistema jurídico, un nuevo personaje dentro del que hacer jurisdiccional, y con ello, me refiero precisamente al Juez de Control o Garantías, al cual se le asigna una serie de funciones, de tal trascendencia, como no tiene comparativo con otro caso en nuestro país, muy a pesar de aquellos que han dicho que esto no es un avance sino un retroceso, afirmando que, con ello se regresó a la figura de antaño, del juez instructor.
Pero como decía, este nuevo personaje del sistema de justicia, tiene ya un lugar dentro del proceso penal, y cabe aclarar que no nació de la noche a la mañana, sino que se ha venido conformando, asta adoptar la forma que tiene hoy día y como bien señala, Hidalgo Murillo, el Juez de Control mexicano debe ser una figura abierta, libre de estereotipos. Es decir debe tener la posibilidad de evolucionar.
El presente ensayo se desarrollara de la siguiente manera, primero proporcionare una serie de definiciones variadas, de cómo se visualiza al Juez de Control por los distintos juristas que han tratado el tema en nuestro país. Para luego pasar al análisis del desarrollo de la figura del Juez de control a partir del Código Tipo del 28 de septiembre de 2004, por ser este el primer proyecto que contempla la situación, de que, el juez que interviene en la etapa preliminar e intermedia, no puede formar parte del tribunal del debate en el juicio oral, llegando hasta el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales y la forma en que conceptualiza al Juez de Control, asiendo también un poco de derecho comparado, al analizar la figura del Juez de Garantías desde el punto de vista del proceso penal acusatorio colombiano. Para finalmente hablar del Control de Convencionalidad y su forma de aplicación por parte del Juez de Control y así presentar una reflexión final, que espero nos permita comprender la visión que se debe tener del Juez de Control dentro del sistema de justicia penal mexicano.
EL JUEZ DE CONTROL
El fundamento constitucional del Juez de Control lo encontramos en el artículo 16, pero esto no significa, que dentro del texto constitucional no se haga mención de él y sus funciones en otros artículos, que aun cuando no mencionan directamente su nombre, podemos inferir, que son atributos, que forman parte de la labor del Juez de Control. El artículo 16 de la Constitución plantea la creación del Juez de Control de la siguiente manera, los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, de forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Por lo cual podemos decir, que es aquí donde tenemos el génesis del Juez de Control.
Para poder entrar en materia, proporcionare una serie de definiciones sobre lo que se debe entender, por Juez de Control, siendo así que, María Horvitz citada por Benavente Chorres, nos dice que el Juez de Control es el órgano jurisdiccional unipersonal y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que la ley reconoce desde el inicio de la etapa preliminar hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral que da termino al procedimiento intermedio (Benavente Chorres, 2012). Es decir este nuevo administrador de justicia cuenta con funciones bien determinadas, puesto que con él se da inicio a la serie de actos procedimentales en las dos etapas anteriores al juicio oral. Por ello podemos afirmar que el Juez de Control es el órgano jurisdiccional encargado de las etapas previas al juicio, diferente que aquel que tiene la atribución de sentenciar (Arteaga Sandoval, 2013).
Por su parte Hidalgo Murillo, nos menciona que quizás podamos encontrar menos problemas a la hora de entender al Juez de Control que se crea en el artículo 16, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política y el Juez de Garantías del Sistema Procesal Penal Acusatorio, esto es, afirmando que son el mismo juez, solo que, en lugar de ser concebido por la legislación secundaria encuentra ahora fundamento constitucional. Así también nos dice, que el Juez de Control es, por tanto, juez y como tal, su adjetivo de “control” es de derechos. Y nos indica que no se le debe confundir con un juez de medidas cautelares porque si fuera un juez de medidas cautelares, ese adjetivo lo hace juez de restricción de garantías y limitación de derechos. El Juez de Control es, por el contrario, un juez protector de las garantías de los sujetos del proceso (Hidalgo Murillo, 2013).
Afirma Benavente, que se debe entender al control jurisdiccional, como más que un cargo, porque en sí, es una función o rol, que es ejercida por cualquier órgano del Poder Judicial; en ese sentido, el respeto a los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso penal no es atribución exclusiva del juez que participa en la investigación, sino una obligación de todos aquellos que componen al órgano de impartición de justicia, al constituir una garantía para los justiciables (Benavente Chorres, 2012).
Aun cuando el dictamen de la cámara de diputados, consultable en la gaceta parlamentaria del 11 de diciembre de 2007; al respecto expresa que una propuesta de impacto transversal, por estar vinculada a varias modificaciones del artículo 16 de la ley fundamental, es el de establecer jueces federales y locales, denominados “de control” que se aboquen fundamentalmente a resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación para resolver de forma inmediata, para minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de las diligencias (Arteaga Sandoval, 2013). Y pareciera, que aquí, el Juez de Control, no es más que un juez de medidas cautelares y providencias precautorias, sin tener los alcances de un verdadero Juez de Control.
Benavente opina, que, los jueces se erigen como garantes de que las partes actuaran de buena fe, así como, a velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales (Benavente Chorres, 2012).
El juez de control es aquel operador jurídico que ejerce una vigilancia de los derechos constitucionales (intimidad, libre comunicación, inviolabilidad del domicilio, libertad personal, propiedad, etc.) de los sujetos procesales, durante las fases de investigación e intermedia; garantizándoles una respuesta pronto e inmediata, bajo las reglas del control judicial, sobre aquellas diligencias, actos procesales o comportamientos de las agencias formales del sistema de justicia penal que pongan en peligro o lesionen los derechos constitucionales de los sujetos procesales (Benavente Chorres, 2012). Así podemos observar una visión de Juez de Control, que no solo otorga medidas cautelares y providencias precautorias, sino que es además un juez de control de la constitucionalidad y legalidad durante el proceso.
Al juez de control se le confiere la responsabilidad de la resolución rápida de las soluciones ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, ordenes de aprehensión, y las demás medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial. Además, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Publico que afecten el ejercicio de la acción penal (reserva, desistimiento o no ejercicio). El juez de control deberá presidir las audiencias preliminares al juicio, conforme los principios del sistema acusatorio, resguardando los derechos de las partes (Arteaga Sandoval, 2013).
Sergio García Ramírez distingue dos funciones esenciales del Juez de Control:
- Control propiamente dicho, por cuanto hace a los actos ministeriales o policiales que requieran control judicial, esto es, cualquier acto o medida durante la investigación que implique afectación de derechos de los particulares;
- Garantía en estricto sentido, en tanto que es responsabilidad de este órgano garantizar los derechos de los ofendidos o víctimas (Arteaga Sandoval, 2013).
Alejandro Aponte, señala que en el nuevo contexto del sistema de justicia penal de Colombia,…el Juez de Control debe ponderar en diversos eventos el necesario ejercicio de la acción estatal de verificación de la sospecha, de búsqueda de la verdad y de acopia de material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionales previstos para la persona procesada (Benavente Chorres, 2012).
Por su parte German Martínez, indica las razones de la existencia del Juez de Control, siendo las siguientes:
- Poner límites a las acciones de los órganos investigadores y de procuración de justicia, a fin de que sus acciones se sujeten a las normas legales (con especial apego a los principios constitucionales del debido proceso y a las garantías del acusado y de la víctima) se dice que, en este aspecto, su función es una suerte de control difuso de la constitucionalidad permitida expresamente por la ley.
- Impedir la formación de prejuicios o influencias perniciosas en el ánimo del juez que en su momento va a decidir lo que se considera el núcleo representativo del procedimiento penal: el juicio oral.
- Llevar acabo los preparativos para que en su oportunidad se lleve a cabo el juicio oral.
- O bien, llevar a cabo los actos o avalar las decisiones de las partes para que, en ciertos casos, aplicando el criterio o principio de oportunidad, no haya necesidad de llegar hasta el juicio oral, para lograr los objetivos restaurativos del modelo acusatorio y los fines de esta nueva manera de ver e impartir justicia (Benavente Chorres, 2012).
ORIGEN Y DESARROLLO DEL JUEZ DE CONTROL
- A) Código Tipo (2004)
Siguiendo a Hidalgo Murillo, el Juez de Control mexicano tiene su origen en el Código Tipo de fecha 28 de septiembre de 2004. En él se encuentra la primera referencia a los jueces de las audiencias preliminares, al sostenerse que “este código tipo requiere que los jueces que intervienen en la etapa preliminar e intermedia, en ningún caso pueden integrar el tribunal del debate en el juicio oral. […] El tribunal no debe tener conocimiento de información fuera de lo que, en la etapa intermedia haya sido determinado admisible por el juez contralor en esa etapa, para así garantizar el debido proceso (Hidalgo Murillo, 2013).
En el artículo 14 del código tipo se vuelve a hacer mención del juez de control al considerarlo como contralor del proceso. Este mismo Código Tipo señala una serie de actividades que puede desempeñar el juez de control durante su actuación:
- Ordenar la inspección ocular de una persona.
- Requisa personal.
- Registrar un vehículo.
- Disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba.
El Código Tipo en ningún momento menciona al Juez de Control, juez de garantías, juez de la etapa preparatoria y /o juez de la etapa intermedia. El código tipo solo acuño el concepto de juez o tribunal, al modo como se utiliza en Costa Rica. A la vez, no discrimino entre un juez en la etapa de investigación preparatoria y otro, distinto, en la etapa intermedia o de preparación del juicio oral (Hidalgo Murillo, 2013).
Por su parte Arteaga Sandoval, señala que, las funciones del Juez de Control otorgadas por la Carta Magna son:
- Resolver sobre medidas cautelares y providencias precautorias. Son prevenciones del juez instadas por el Ministerio Publico, la victima u ofendido, para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, el desarrollo de la investigación, para proteger a la víctima u ofendido, los testigos o la comunidad, o bien, para garantizar la reparación del daño.
- Resolver sobre actos de investigación que requieran control judicial. Como las órdenes de cateo, la exhumación de cadáveres, la intervención de comunicaciones o la toma de muestras o fluidos.
- Resolver las impugnaciones sobre determinaciones del Ministerio Publico de reserva, archivo, no ejercicio de acción penal o aplicación de algún criterio de oportunidad.
- Conocer sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos y aceleración procesal. Como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso a prueba y los procedimientos abreviado y simplificado.
- Recibir la prueba anticipada. Por regla general la prueba se desahoga en la etapa de juicio, ante el juez o tribunal oral, sin embargo, por excepción y para evitar que la prueba desaparezca o no sea posible desahogarla hasta esa etapa, se admite su recepción anticipada ante el Juez de Control. Tal es el caso de la testimonial o el dictamen pericial.
- Conocer del control de detención.
- Conocer de la formulación de imputación.
- Resolver sobre la vinculación a proceso.
- Dirigir la etapa intermedia (admisión de pruebas, resolución de excepciones, incidencias, y determinaciones para depurar el proceso) (Arteaga Sandoval, 2013).
- B) Juez de Control en la Constitución
Volviendo a la Constitución, en ella, se considera una forma de Juez de Control que merece la pena analizar, puesto que es la base de todo lo que se vaya a desarrollar, sobre este personaje. Esto lo encontramos en el párrafo 14 del artículo 16 constitucional ya citado al principio de este trabajo. Para su estudio seguiremos a Hidalgo Murillo en su análisis del Juez de Control desde el punto de vista constitucional.
1.- Juez de Control como juez de medidas cautelares: Puede ser el que aparece en el párrafo 14 del artículo 16, esto es “que resolverá, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieren control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos.
2.- Juez de Control como juez de actos de molestia: Puede ser el que ha sido identificado como “autoridad judicial” en el artículo 16 de la Constitución Política, referido a los actos de molestia, mismos que igualmente pueden ser considerados como “medidas cautelares y/o precautorias”. Teniendo como asignación resolver sobre control de detención en flagrancia o caso urgente y, ordenar arraigo en materia federal, cateo, además del dictado del auto de vinculación a proceso señalado en el artículo 19 constitucional.
3.- Juez de Control para el desahogo de la prueba anticipada: Puede ser aquel que ha sido convocado al desahogo de la prueba anticipada, a la que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción III de la Constitución Política.
4.- Juez de Control para los mecanismos alternativos de terminación procesal: Puede ser aquella autoridad judicial a la que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción VII, ante la cual el imputado debe reconocer su participación en el delito, para los procedimientos de suspensión condicional del proceso y/o para procedimiento abreviado.
- Suspensión condicional del proceso: El artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución dispone que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Regulado en el artículo 191 del C.N.
- Procedimiento abreviado: Contenido en el mismo artículo ya antes mencionado, contempla la situación de que en México, el mismo Juez de Control de la etapa de investigación, que sigue, en unidad competencial en la etapa intermedia o de preparación del juicio oral recibe, en audiencia, al Ministerio Publico, quien, en presencia de los demás sujetos procesales, podrá formular acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes de que se dicte auto de apertura de juicio oral. Regulado por el artículo 201 del C.N.
5.- Juez de Control para las audiencias preliminares al juicio: Puede ser aquel al que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción X, convocado a realizar las audiencias preliminares al juicio. La etapa de investigación y la intermedia.
6.- Juez de Control en audiencia de protección de derechos del imputado: Puede ser aquel ante el cual comparece el imputado, conforme al artículo 20, apartado B, fracción III, para conocer los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, siendo el mismo juez que aparece en la fracción VI, que permite consultar al imputado y a su abogado los registros de la investigación, así como el que se menciona en la fracción VIII, que garantiza la presencia del abogado del imputado.
7.- Juez de Control para impugnar las decisiones ministeriales: Puede ser la autoridad judicial a que se refiere el artículo 20, apartado C, fracción VII, ante la cual la victima u ofendido puede impugnar las omisiones del Ministerio Publico en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño.
- C) Juez de Control en el Código Modelo (2008)
El Código Modelo surge como consecuencia de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008. Desde el artículo 38, afirma Murillo, es posible entender, que se está haciendo referencia al tipo de juzgador que venimos desarrollando. El Juez de Garantías de la etapa de investigación, es el competente para la etapa intermedia y, por ende, que “el juez o magistrado deberá excusarse de conocer: a) De la audiencia de juicio oral o de la alzada, cuando en el mismo proceso hubiera actuado como Juez de Control o pronunciando o concurrido a pronunciar la sentencia”. Este juez resolverá sobre la reparación del daño; sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos; sobre los derechos del imputado y su defensa; el respeto y protección de los derechos de las víctimas del delito; control sobre las facultades del Ministerio Publico y la policía; otorgar autorizaciones y exigir el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales; A solicitud de las partes deberá conocer las solicitudes de medidas cautelares; providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial; formas anticipadas de terminación del proceso; control y ejecución de medidas cautelares.
- D) Juez de Control en el C.N.
El Código Nacional de Procedimientos Penales indica en su artículo 211: El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
- La de investigación, que comprende las siguientes fases:
- a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
- b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.
- La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
Siendo en las dos primeras, donde veremos la actuación, del Juez de Control, pero además, este juez de garantía es el contrapeso natural, para el director de la investigación como es el Ministerio Público (Benavente Chorres, 2012).
El C.N. define al Juez de control: el Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;
De igual forma el C.N. en su artículo 24 indica que la autorización judicial para diligencias urgentes corresponden al Juez de Control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el procedimiento correspondiente.
Por su parte el artículo 133, nos dice que, para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
- Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
- Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.
Por lo tanto podemos encontrar en el C.N. la figura del Juez de Control cumpliendo las siguientes funciones:
- Juez de medidas cautelares.
- Juez de actos de molestia.
- Juez para el desahogo de prueba anticipada.
- Juez para mecanismos alternativos de terminación procesal y de solución de conflictos.
- Juez para audiencias preliminares al juicio.
- Audiencia de control de detención.
- Audiencia de vinculación a proceso.
- Audiencia de sobreseimiento.
- Audiencia intermedia.
- Audiencia de control de la acción.
- E) Juez de control en derecho comparado (Colombia)
El programa de formación judicial especializada sobre el sistema acusatorio penal de Colombia considera que, existe un consenso general en relación con el modelo de procedimiento penal del cual hace parte el colombiano y afirma, en la etapa de investigación se trata de esclarecer una sospecha; en la etapa de juicio oral, se trata de obtener una convicción (Consejo Superior de la Judicatura, 2008).
Por lo tanto el Juez de Control de garantías debe ponderar en diversos eventos el necesario ejercicio de la acción estatal de la verificación de la sospecha, de búsqueda de la verdad y el acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente previstos para la persona procesada (Consejo Superior de la Judicatura, 2008).
Para ello se deberá apoyar de una serie de principios generales, que limitan el desarrollo y los efectos de la investigación penal, como son:
- Presunción de inocencia: Es decir toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado culpable.
- Principio Nemo Tenetur Se Ispum Accusare: Entendido, como la no autoincriminación, o la prohibición de declarar en contra sí.
- Principio de Celeridad: Sin dilaciones injustificadas o plazo razonable.
- Principio de Proporcionalidad: Quien tiene a su cargo la tarea de interpretar y aplicar un principio sobre otro […] debe preferir, también, un estado de cosas sobre otro. Esto determina un juicio valorativo para determinar cuál es la alternativa correcta para el caso concreto (González Maldonado, 2011).
- Subprincipio de idoneidad: Pretende determinar que una medida que perjudique o impida la realización de un principio también esté en condiciones de favorecer otro. Este Subprincipio tiene las siguientes características:
- Constitucionalidad.
- Carácter preponderantemente empírico.
- Flexibilidad.
- Control de la desviación posible de los parámetros legales.
- Subprincipio de necesidad: Valoración del costo-beneficio de la medida adoptada.
- Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto: Es un examen para determinar si la solución sobrevenida justifica la restricción de otro bien jurídico (González Maldonado, 2011).
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
La Convención Americana establece en su Artículo 1 la obligación de Respetar los Derechos contenidos en la misma Convención y por ello señala lo siguiente: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Y en su artículo dos establece disposiciones de carácter interno que deben adoptar los países para que estos derechos sean una realidad y cuente completa eficacia. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
A esto afirma Carbonell, que cuando la Convención señala, medidas legislativas o de otro carácter; en este último supuesto, se encuentra la actuación de los jueces, los cuales juegan un papel fundamental en el cumplimiento de los mandatos de la Convención (Carbonell, 2013).
Y si, además, agregamos lo que Hidalgo Murillo opina, de, que quizá convenga decir que el Juez de Control mexicano viene a cambiar, casi totalmente, la concepción que se tiene en la doctrina y el derecho comparado respecto al juez de garantía del Sistema Procesal Penal Acusatorio. […], y además no se ha dicho todo y, conviene seguir profundizando en el tema, porque, es preciso que el Juez de Control se convierta, para las entidades federativas, en un Juez de Control de derechos humanos, protector eficaz de las garantías constitucionales de los ciudadanos relacionados con la persecución de los delitos, porque ya es Juez de Control difuso de Convencionalidad (Hidalgo Murillo, 2013).
Solo entonces podemos ver la verdadera naturaleza del Juez de Control dentro del sistema de justicia penal mexicano.
ORIGEN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El control de Convencionalidad tiene su origen en el voto concurrente emitido por Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala y Carbonell lo ubica precisamente en el párrafo 27: Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto– y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.
Como vemos el señalamiento es que, el Estado es un todo y la responsabilidad alcanza a todos los poderes, incluido el judicial, dentro de este a los Jueces de Control en su quehacer jurisdiccional.
Siguiendo a Carbonell, podemos indicar que, el desarrollo del Control de Convencionalidad se vino dando de la siguiente manera:
1.-Caso Myrna Chang vs Guatemala. “5 de Noviembre de 2003.
2.-Caso Tibi vs Ecuador. 7 de septiembre de 2004.
3.-Caso Almonacid Arellano vs Chile. 26 de septiembre de 2006.
4.-Caso “trabajadores cesados del congreso” (Aguado Alfaro y otros vs Perú).24 de noviembre de 2006.
5.-Caso Heliodoro Portugal vs Panamá. 12 de agosto de 2008.
6.-Caso Rosendo Radilla Pacheco vs México. 23 de noviembre de 2009.
El pasado 10 de junio de 2011, el Estado Mexicano público en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97,102, y 105. De la Constitución, así también realizo un cambio en la denominación del primer capítulo del título primero de este documento, nombrándolo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Con ello se unifica la terminología utilizada a nivel internacional con la usada en nuestro país que tradicionalmente ha denominado a los derechos fundamentales que aparecen en los primeros 29 artículos de la Constitución con el nombre de Garantías Individuales y que indicaba que estos eran otorgados por la ley suprema.
Lo más importante de esta reforma es que el Estado mexicano ha sentado la base para el desarrollo del mecanismo procesal denominado control convencional –o de convencionalidad-, difuso que permitirá lograr una mayor efectividad en la protección de los derechos humanos tras confrontar las leyes y actos de las autoridades con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tratados afines, de ahí que los jueces como parte integrante de los órganos del Estado, tienen la obligación ex officio de interpretar las normas internas conforme a las internacionales en materia de derechos humanos, con la finalidad de lograr la efectiva protección de los mismos, así como la subsistencia de la normativa interna que sea compatible con el derecho internacional de los derechos humanos de la internacionalización del derecho constitucional.
Hablar de control convencional implica confrontar la normativa interna de un Estado con la norma internacional (tratado o convención) de derechos humanos a la cual éstos se han vinculado de manera voluntaria, con la intención de darle prioridad y garantizar el efecto útil a ésta última, no obstante lo anterior la aplicación del control convencional debe primero permitir que la norma interna se trate de adecuar a lo establecido en la internacional, es decir debe utilizarse una interpretación conforme al tratado internacional que permite a la normativa interna encontrarse en sincronía con la internacional antes de expulsarla del orden jurídico nacional por ir en contra de esta última, de la misma forma que el control constitucional significa revisar el contenido de la Constitución frente a lo establecido en las normas de rango inferior para darle prioridad a la Carta Magna, previa interpretación conforme.
La interpretación conforme admite grados dentro de su aplicación.
- Interpretación conforme en sentido amplio: Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
- Interpretación conforme en sentido estricto: Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente validas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
- Inaplicación de la ley: cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte (Rojas Caballero, 2013).
Como ya vimos el Control Convencional es una figura creada por la Corte IDH, órgano internacional de protección de los derechos humanos en el marco de la Convención ADH para contrastar o confrontar los derechos establecidos en la Convención con el derecho interno de los Estados adheridos a la Convención y así lograr su efectiva aplicación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012). Este control puede ser realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o por los tribunales de los Estados partes de la Convención, y por ende nuestros jueces de control del sistema de justicia penal, de esa manera es como en México, empieza a figurar dentro del Estado Convencional de Derecho, en el momento en que el Estado mexicano acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana y reconoce como obligatoria su jurisprudencia.
Precisamente, en sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 14 de julio de 2011, se determinó que todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano sea parte son vinculatorias para el Poder Judicial de la Federación. Derivado de esta nueva fusión entre el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos se ha creado una especie de “constitucionalismo mundial”… (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012).
Exp: varios 912/2010 Versión estenográfica del pleno de SCJN del día 14 de julio de 2011 que a continuación se transcribe:
“POR MAYORIA DE SIETE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS COSSÍO DÍAZ, FRANCO GONZÁLEZ SALAS, ZALDÍVAR LELO DE LARREA, VALLS HERNÁNDEZ, SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILEGAS, ORTÍZ MAYAGOITIA Y PRESIDENTE SILVIA MEZA, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511, Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1º., 103, 105 y 133, de la Constitución Federal, propuesto por el señor ministro Cossío Díaz, el sentido de que:
1) los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los Tratados internacionales que reconozcan derechos humanos.
2) los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o Tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos de caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones, y
3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos.
El mismo García Ramírez nos explica, que, el control propio, original o externo de convencionalidad recae en el tribunal supranacional,[…], ese control incumbe, original y oficialmente, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[…], cuando menciono el control interno de convencionalidad me refiero a la potestad conferida o reconocida a determinados órganos jurisdiccionales –o a todos los órganos jurisdiccionales,[…] -para verificar disposiciones domesticas de alcance general: constituciones, leyes, reglamentos, etcétera- con las disposiciones del Derecho Internacional (Garcia Ramirez, 2012).
REFLEXIÓN FINAL
Y a forma de conclusión, presento el caso Cabrera y Montiel donde la CoIDH declaró que existió violación al artículo 7, en sus puntos 3 y 5, de la CADH. Esto fue así, porque los militares presentaron a los detenidos ante el Ministerio Publico, casi 48 horas después de su detención y, a su vez, el Ministerio Publico los presento ante el juez, 54 horas después de que aquellos quedaron a su disposición (Cruz Parcero, 2013).
En este caso el Estado mexicano, alego que existió una imposibilidad, de trasladar a los detenidos ante la autoridad ministerial por las condiciones geográficas, la inseguridad en la zona y la hora en que se efectuó la detención.
Taissia Cruz opina que este criterio es obligatorio para los jueces mexicanos. A partir de él, los jueces estamos obligados a analizar cada caso, si en los supuestos de flagrancia, la presentación del detenido ante el Ministerio Publico y la consignación ante el juez, cumple con la condición de haber sido realizada sin demora, es decir, lo más pronto posible (Cruz Parcero, 2013). Aunque este criterio este sustentado en el anterior sistema, tiene igual aplicación para el proceso acusatorio, donde el Juez de Control determinara la legalidad de la detención ya sea en flagrancia o caso urgente, además si el detenido fue enterado de sus derechos al momento de la detención, si fue presentado sin demora ante el Ministerio Publico y este a su vez lo condujo ante el Juez de Control es decir si existió un tiempo razonable entre la detención y el momento en que se presenta ante él.
Eso sin tomar en cuenta lo que el artículo 49 del C.N. dice: En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Es decir ya el Ministerio Publico tiene una obligación primaria de verificar que lo sucedido en el Caso Cabrera y Montiel no se repita y mucho menos ser el generador de la violación al derecho fundamental dilatando la presentación del detenido ante el Juez de Control.
Así también la responsabilidad del Juez la encontramos en el artículo 308 del C.N. el cual dice: El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Por este caso el Estado Mexicano fue condenado y la CoIDH declaro que existió violación al derecho de la integridad personal (tortura), Violación al debido proceso (invalidez de pruebas obtenidas mediante coacción). Pero qué necesidad de que esta situación llegara a ese nivel internacional, cuando pudo ser resuelto, por la autoridad judicial, quien al percatarse de lo acontecido, debió ordenar la inmediata libertad, y no con la mala actuación de militares, Ministerio Publico y Juez, comprometer al Estado Mexicano.
La oportunidad de cambiar y no repetir lo ya acontecido, recae en el quehacer del Juez de Control, quien deberá ser un Juez que controle legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, un Juez interamericano.
[1] Oscar Luis Barajas Sánchez, es Licenciado en Derecho, Maestro en Ciencias Penales, Perito en Criminalística, Especialista en Grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, Miembro del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos, Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Coautor del Libro Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Capítulo de libro Publicado en: Islas Colín, Alfredo y Martínez Lazcano, Alfonso Jaime (Coordinadores) Neoprocesalismo, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, Villahermosa, 2014.