domingo 22 de diciembre de 2024
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Derecho procesal transnacional. El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Derecho procesal transnacional. El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Eduardo Andrés Velandia Canosa*

 

  1. Introducción

El derecho procesal constitucional transnacional (i) es uno de los sectores de la teoría constitucional del proceso, donde además debemos ubicar el derecho constitucional procesal (ii) y el derecho procesal constitucional (iii)[1].  Por lo expuesto, preliminarmente se debe concluir que tales sectores, corresponden a instrumentos de la justicia constitucional.

En el derecho procesal constitucional transnacional se estudia el nivel supranacional de la justicia constitucional, el cual debe fundamentarse en lo que Ramiro Podetti[2] y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo[3] denominaron “trilogía estructural del proceso”, que en esta disciplina científica serían: (i) acceso a la jurisdicción constitucional transnacional; (ii) jurisdicción constitucional transnacional; y, (iii) el proceso constitucional transnacional; ejes temáticos imprescindibles en el estudio de esta rama del derecho.

En efecto, investigar sobre el derecho procesal constitucional transnacional, impone conocer el sentido de tal definición, sus fuentes y por supuesto, evidenciar por qué existe derecho de acción ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), lo que a su vez implica precisar cómo se accede a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), así como los presupuestos necesarios para ejercer tal derecho.  Así mismo, deberá precisarse en qué consiste la jurisdicción y competencia transnacional y la manera de adelantar un procesal ante el mencionado sistema. No obstante, en el presente escrito solamente se abordará el tema relacionado con el proceso constitucional transnacional adelantado ante la Corte, como respuesta a la siguiente pregunta: ¿existe en realidad un proceso jurisdiccional ante la Corte?

La respuesta es positiva por lo que debe implementarse su estudio como asignatura en las especializaciones y maestría sobre la materia.  Con fundamento en lo anterior, procederemos a presentar una introducción al estudio de esta disciplina, la cual nace en aquellas disposiciones (principios, reglas y sub-reglas) que indican la manera cómo ha de adelantarse el proceso ante la Corte, entre las cuales podemos citar como fuentes[4]:

(i)         La Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), particularmente los artículos 52 a 69;

(ii)       el Estatuto de la Corte, aprobado mediante Resolución N° 448, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA), en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979.

(iii)     El Reglamento Interno de la Corte. En la actualidad se encuentra vigente el promulgado en el LXXXII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo entre el 19 y 31 de enero de 2009[5].

(iv)     Las sub-reglas emanadas o contenidas en la jurisprudencia de la Corte.

No obstante lo anterior, para poder acceder al SIDH (ejercicio del derecho de acción)[6], se requiere de una estimulación externa, la cual permite activar el poder jurisdiccional de la Corte, con el fin de iniciar un verdadero proceso jurisdiccional en sentido lato, el que deberá culminar con una sentencia jurisdiccional (decisión de fondo o definitiva)[7].  De conformidad con el numeral primero del artículo 61 de la CADH, únicamente pueden ejercer el derecho de acción frente a la Corte: (i) los Estados partes; y, (ii) la Comisión[8].

Este sistema restringe el ejercicio del derecho de acción ante la Corte a cualquier persona, lo cual ya no sucede en el Sistema Europeo de Derechos Humanos (en adelante SEDH), por ello se considera más ajustado al discurso jurídico, el modelo adoptado en el viejo continente, al cual debe adaptarse el SIDH.

Por jurisdicción debe entenderse el poder de decisión que ostenta la Corte en los casos que se le someten en ejercicio del derecho de acción, es decir, se trata de un poder que faculta a la Corte para “decir el derecho que es en un caso concreto”, para consolidar el derecho en sus decisiones y correlativamente imponer a sus destinatarios el cumplimiento de las sentencias proferidas[9].

La Corte adquiere jurisdicción, es decir, poder de decisión o la facultad de “decir el derecho que es en casos concretos”, cuando los Estados partes reconozcan como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial su competencia.  Esto puede realizarse cuando el Estado Parte deposite su instrumento de ratificación o adhesión a la CADH, o en cualquier otro momento posterior[10].

Lo expuesto significa que a pesar de existir otros dos sistemas regionales de protección de los Derechos Humanos, como son el SEDH y el Sistema Africano DE Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante SADHP), sus respectivas cortes no tienen jurisdicción o poder para proferir sentencias en contra de los Estados Americanos integrantes de la OEA.

Por competencia debe entenderse, la atribución de las funciones que a la Corte le impone la CADH, su Estatuto, Reglamento interno o su propia jurisprudencia.  Según el artículo 62 de la citada convención, la Corte tiene competencia para: (i) interpretar las disposiciones incorporadas en la CADH; y para, (ii) aplicar dicha Convención.

Por lo expuesto, la Corte puede conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la CADH que llegue a su conocimiento por demanda efectuada por la Comisión o por alguno de los Estados Parte, siempre que se haya reconocido su jurisdicción y competencia por declaración expresa.

En virtud de la competencia contenciosa, la Corte resuelve procesos de responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos (hecho internacionalmente ilícito).  Por su parte, el numeral primero del artículo 64 de la CADH faculta a los Estados Parte, para consultar a la Corte sobre la interpretación de la citada convención e incluso de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en nuestro continente.

Derivada de la anterior competencia, ha surgido el denominado control de convencionalidad, el cual corresponde a un control normativo que realiza la Corte cuando la causa de la violación de un derecho humano sea una disposición del derecho interno, en virtud de la cual se realiza una confrontación entre la CADH y una disposición del derecho interno, tal como la Constitución Política, un acto legislativo, una ley, un decreto-ley, un decreto legislativo, un decreto reglamentario, una ordenanzas departamentales, un decreto expedido por el gobernador departamental, un acuerdos municipales, un decreto emanado del alcalde municipal, una sentencia o un acto administrativo (se tomó como referencia el modelo colombiano)[11].

Puede afirmarse que esta competencia tiene su fundamento normativo en el artículo segundo de la CADH, según la cual los Estados Parte, tienen el deber de adoptar sus disposiciones de derecho interno a la referida convención.  La citada norma literalmente indica:

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

En conclusión, el control de convencionalidad es un mecanismo de protección procesal transnacional que ejerce la Corte cuándo el derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales), es incompatible con la CADH, con el objeto de garantizar la supremacía de la citada convención, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado), en un caso concreto[12].  El citado control se concreta en una sentencia proferida por la Corte, donde se ordena la modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas, para proteger los derechos humanos o la expedición de normas, cuando la causa de la violación de los derechos humanos sea la omisión en el cumplimiento del artículo 2º de la CADH[13].

Como se indicó, está hipótesis se presenta cuando el Estado no cumple con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que cumplan el artículo segundo de la CADH, que garanticen la efectividad de los derechos humanos allí reconocidos[14].

El control de convencionalidad es dual o paralelo, toda vez que existe uno concentrado, (i), y otro difuso (ii), que funcionan al mismo tiempo sin mezclarse entre sí[15].  Veamos:

(i) Control concentrado de convencionalidad (por vía de acción).  Es el que se ejerce en el proceso constitucional transnacional, es decir, únicamente en los procesos adelantados ante la Corte.  Lo denominamos de acción, toda vez que debe existir una excitación externa, que ponga en movimiento la jurisdicción constitucional transnacional, lo cual generalmente corresponde al informe presentado por la Comisión ante la Corte.  Las sentencias proferidas en ejercicio de tal control, constituyen precedente vinculante, en la medida que la razón para decidir un caso concreto, sirva como sub-regla para decidir casos futuros, por lo que  tales decisiones deben ser acogidas por todos los Estados Parte, o dicho en otras palabras, las sentencias de la Corte constituyen fuente de derecho en la categoría de sub-reglas en el derecho internacional de los derechos humanos.

(ii) Control difuso de convencionalidad (por vía incidental o de excepción).  Es aquel que se ejerce en los procesos judiciales o administrativos adelantados en el derecho interno.  En virtud de este tipo de control, cualquier juez nacional o funcionario ante el cual se adelante un debido proceso, puede inaplicar una disposición constitucional, legal o reglamentaria, cuando encuentre que choca, vulnera, quebranta o viola la CADH, dando aplicación directa al tratado.  Se trata de un control concreto, como quiera que se presenta en procesos civiles, penales, administrativos, constitucionales, etc., razón por la cual sus efectos son inter partes.  En efecto, el juez nacional inaplica el derecho interno y en su lugar aplica la convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado), en un caso concreto y adopta una decisión judicial protegiendo los derechos humanos.  Como lo puede realizar cualquier juez o funcionario que instruya un proceso administrativo, puede denominarse control difuso de convencionalidad[16] o excepción de inconvencionalidad, ya que por regla general un juez debe aplicar el derecho interno, so pena de incurrir en prevaricato por omisión, pero por excepción podrá inaplicar el derecho interno para aplicar directamente la CADH.

Se dice que el control de convencionalidad, tiene su fundamento cuando “un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir a su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos contraídos.  (…) es un principio generalmente reconocido del derecho de gentes que, en las relaciones entre contratantes de un tratado, las disposiciones de una ley interna no pueden prevalecer sobre un tratado”[17].

La citada doctrina fue ratificada al indicarse que “según los principios generales admitidos un Estado no puede, con respecto a otro Estado, valerse de las disposiciones constitucionales de éste, sino únicamente del derecho internacional y de las obligaciones internacionales debidamente aceptadas.  A la inversa, un Estado no puede alegar contra otro Estado su propia Constitución con el fin de eludir obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional o tratados en vigencia”[18].  La misma regla se aplica cuando se violan los derechos humanos.

En igual sentido, la Corte ha dicho que existe responsabilidad internacional del Estado por expedición y aplicación de leyes violatorias de la CADH (artículos 1 y 2)[19].

  1. El proceso constitucional transnacional tramitado ante la Corte[20]

Por proceso jurisdiccional debemos entender, un conjunto de actos sucesivos y pre-ordenados, encaminados a proferir una sentencia de fondo que solucione definitivamente el conflicto.  En el SIDH se adelanta un típico proceso jurisdiccional ante la Corte, con una etapa escrita, una oral y una final escrita, toda vez que se inicia con una demanda, a pesar de que en la CADH, y el Reglamento Interno de la Corte hablan de presentación de informes, “desplazando la idea de demanda”[21].

Si el Estado denunciado aceptó la jurisdicción y competencia de la Corte de conformidad con el artículo 62 de la CADH y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado, se someterá el caso ante la Corte[22].  Para que un caso se someta a la Corte, “deberá verificarse la competencia en tres órdenes: respecto de las personas, el tiempo y la materia”[23].

            De conformidad con el artículo 61.1 de la CADH  la legitimación activa solamente la tiene la Comisión y el Estado interesado, facultad restringida a las víctimas, quienes podrán sin embargo, actuar en cualquier etapa del proceso (a la fecha ningún país ha ejercido su derecho de acción ante la Corte)[24].  No obstante lo expuesto, la Comisión podrá considerar a solicitud del Estado denunciado, el sometimiento del caso a la Corte, si se reúnen las siguientes condiciones:

(i)       que el Estado haya demostrado su voluntad de implementar las recomendaciones contenidas en el informe sobre el fondo, mediante la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas a su cumplimiento; y,

(ii)     que en su solicitud el Estado acepte en forma expresa e irrevocable la suspensión del plazo para el sometimiento del caso ante la Corte y, en consecuencia, renuncie expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto sea remitido a tal Corte.

Si dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la transmisión del informe preliminar al Estado denunciado, el asunto no ha sido solucionado o en el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la Corte, no ha sido sometido a la decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, tal Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinión, conclusiones finales y recomendaciones.

El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes podrán presentar en el plazo fijado por la Comisión, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la información disponible y decidirá por mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo.  La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier otro medio que considere apropiado.

Publicado el informe sobre la solución amistosa o sobre el fondo, donde se han formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar medidas de seguimiento, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar su cumplimiento e informará sus avances[25].

2.1 Procedimiento ante la Corte

            El proceso tramitado ante la Corte contempla las siguientes tres fases: (i) una inicial escrita; (ii) una oral; y, iii) una final escrita.  Se examinarán por separado.

2.1.1 Procedimiento inicial escrito

El proceso en la Corte comienza en esta fase, específicamente con la presentación de la causa ante la Secretaría de la Corte, tal como lo prevé el artículo 61 de la CADH (a la fecha todos los casos tramitados por la Corte, han sido promovidos por la Comisión)[26].

2.1.1.1  Informe preliminar

En el reglamento actual de la Corte (vigente desde el 1º de enero de 2010), se le denomina sometimiento del caso por parte de la Comisión o de un Estado.  Sin embargo, creemos que es más técnico el término demanda[27], toda vez que su significado es “petición” y en efecto es lo que se pretende por quien activa la función jurisdiccional de la Corte.  También se considera que se trata de un mismo proceso; solo que desarrolla un procedimiento cuasi-jurisdiccional anta la Comisión y otro jurisdiccional ante la Corte.  En esencia, el informe de que trata el artículo 50 de la CADH debe contener[28]:

(i)                 los hechos supuestamente violatorios de los derechos humanos;

(ii)              cuáles de los hechos contenidos en el informe, se somete a la jurisdicción de la Corte;

(iii)            la identificación de las presuntas víctimas.  Si no es posible su identificación, por tratarse de violaciones masivas a los derechos humanos, la Corte decidirá en su oportunidad a quienes considera víctimas.

Ahora, la Comisión deberá remitir a la Corte la siguiente información, para que el caso pueda tramitarse:

(i)     los nombres de los Delegados de la Comisión;

(ii)  los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados;

(iii)                       los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe de que trata el artículo 50 de la CADH;

(iv) copia de la totalidad del expediente tramitado ante la Comisión, incluyendo las comunicaciones realizadas con posterioridad al citado informe;

(v)   las pruebas recaudadas.  Si se trata de audio y/o transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los que versan y deberá indicarse que pruebas se recibieron en procedimiento contradictorio;

(vi) cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la hipotética designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y anexando su hoja de vida;

(vii)                     las pretensiones que se pretenda hacer valer, incluyendo las referidas a reparaciones.  Si el caso es sometido a la Corte por un Estado[29], deberá remitir un escrito motivado que contenga la siguiente información:

(viii)                   los nombres de los Agentes y Agentes alternos del Estado, así como la dirección donde se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes;

(ix) los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, si es del caso;

(x)   los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte;

(xi) copia del expediente tramitado ante la Comisión, incluyendo el informe de que trata el artículo 50 de la CADH y las comunicaciones posteriores a tal informe;

(xii)                     las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos y argumentos sobre su utilidad; la individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones.  Si se trata de peritos, deberá anexarse su hoja de vida y sus datos de contacto.

Si alguna de las presuntas víctimas no tienen representación legal debidamente acreditada, la Corte podrá de oficio designarles un Defensor Interamericano para que las represente durante el proceso.

Si el caso es sometido a la Corte por un Estado, deberá presentar un escrito motivado, cumpliendo los mismos requisitos exigidos a la Comisión[30].

2.1.1.2  Subsanación de los defectos formales del informe preliminar

Si de la demanda presentada se evidencia que no se ha cumplido con la formalidad exigida, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Corte, el Presidente deberá otorgar al actor un plazo de veinte días para que sean subsanados[31].  Si no se acata lo dispuesto por el Presidente o se realiza fuera del término indicado, deberá devolverse la petición a la Comisión o Estado demandante.

2.1.1.3  Notificaciones[32]

Son responsabilidad del Secretario de la Corte, quien producto de recibir el informe comunicará la existencia del caso a los siguientes sujetos de derecho[33]:

(i)               Presidente y demás jueces de la Corte;

(ii)              Estado demandado;

(iii)            Comisión, cuando ella no presenta el informe.  Mientras la Comisión nombra sus delegados, la representará su Presidente.  Lo expuesto significa que cuando la Comisión es la demandante, no se le realiza tal notificación;

(iv)             Presuntas víctimas, sus representantes o el Defensor Interamericano;

(v)               Los otros Estados partes;

(vi)             Consejo Permanente a través de su Presidencia; y,

(vii)          Secretario General de la OEA.

2.1.1.4  Aptitudes del demandado luego de la notificación

En la notificación debe solicitarse a su destinatario que dentro del término de 30 días contados a partir del día siguiente al de tal acto, lo siguiente:

(i)                 Al Estado demandado: designar a sus Agentes respectivos.  Una vez acreditados, deberá informarse la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las notificaciones.

(ii)              A los representantes de las presuntas víctimas: confirmar la dirección en la cual tendrán por recibidas oficialmente las notificaciones

2.1.1.5   Solicitudes, argumentos y pruebas

Desde la notificación de la existencia del caso, la presunta víctima o sus representantes, dispondrán de dos meses para presentar directamente ante la Corte, un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el que deberá contener:

(i)                 descripción de los hechos.  Dentro del marco fáctico fijado en el informe presentado por la Comisión;

(ii)              las pruebas documentales ofrecidas, debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre lo que versan;

(iii)            si se trata de declarantes, su individualización y la indicación del objeto de su declaración;

(iv)             en el caso de los peritos, deberán anexarse su hoja de vida y sus datos de contacto;

(v)               las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas[34].

2.1.1.6  Derecho de contradicción

También podemos hablar del ejercicio de un derecho de contradicción por la Parte demandada.  En efecto, notificado el caso, el Estado demandado podrá contestar la demanda o proponer excepciones preliminares dentro del término de dos meses.

Este término será determinado por la Presidencia cuando exista pluralidad de presuntas víctimas o representantes y no logren designar un interviniente común para todas, ya que en tal evento la Corte o su Presidencia podrán otorgar plazo a las partes para designar máximo a tres representantes que actúen como intervinientes comunes, lo cual naturalmente, amerita la prorroga o aumento de los plazos.

2.1.1.6.1                    Contestación por el Estado demandado

Es deber del Estado demandado presentar por escrito su posición sobre el caso presentado ante la Corte.

También se podrá presentar un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del término improrrogable de dos meses, contados a partir de la radicación del escrito donde el Estado sienta su posición frente al caso, junto con sus anexos[35].

En la contestación el Estado indicará:

(i)         Si se aceptan los hechos y las pretensiones o si los contradice.

(ii)       Frente al ofrecimiento de las pruebas, debe tenerse en cuenta:

  1. Si se trata de prueba documental, deberán aportarse debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;
  2. Si se trata de declaraciones, la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración;
  3. Si se trata de prueba pericial, debe anexarse la hoja de vida del perito y sus datos de contacto.

(iii)            Los fundamentos de derecho.

(iv)             Las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas.

(v)               Las conclusiones pertinentes.

Esta contestación se comunicará por el Secretario a los siguientes sujetos:

(i)              Presidente y demás jueces de la Corte IDH;

(ii)           Comisión IDH;

(iii)         Presuntas víctimas, sus representantes o el Defensor Interamericano;

(iv)          Los demás Estados Parte;

(v)            Consejo Permanente a través de su Presidencia;

(vi)          Secretario General de la OEA;

(vii)       Estado demandante, en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención; y,

(viii)     Estado demandado.

En estos procesos, la Corte puede tener por aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados, así como las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

2.1.1.6.2                    Excepciones preliminares

      Estas excepciones corresponden a las que en el derecho interno colombiano, regula el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “excepciones previas”, más conocidas en el derecho comparado como excepciones procesales; se tramitan y deciden previamente a las excepciones de fondo o de mérito mediante trámite incidental y de prosperar le ponen fin al proceso evitando el enjuiciamiento del Estado por la Corte[36].  Deberán formularse en el escrito de contestación.  Al formularse este tipo de excepciones, se deberán indicar:

(i)              los hechos referentes a las mismas;

(ii)           los fundamentos de derecho;

(iii)         las conclusiones; y,

(iv)          el ofrecimiento de pruebas, anexando los documentos que las apoyen.

La presentación de estas excepciones no suspende el procedimiento de fondo, ni interrumpe los términos establecidos.  Empero, la parte actora[37], podrá presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un término de 30 días contados a partir de la recepción de tales excepciones[38].

Antes de resolver las excepciones preliminares, la Corte podrá señalar fecha y hora para que se lleve a cabo una audiencia especial, para analizarlas.  Sin embargo, podrá resolverse en una sola sentencia todo el tema objeto de litigio[39].

2.1.2        Amicus curiae

Se reguló de la siguiente manera:

“La expresión “amicus curiae” significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

Esta institución jurídica conocida como “amigos de la Corte”, fue incorporada al proceso constitucional transnacional en el último reglamento de la Corte, con el objeto de fijar las reglas sobre la presentación de escritos por terceros procesales que pretendan coadyuvar las posiciones de alguna de las partes, tales personas físicas, organizaciones no gubernamentales (en adelante ONG) o entidades gubernamentales[40].

El amicus criae corresponde a un tercero que comparece voluntariamente ante la Corte, intervención que precluye 15 días después de la celebración de la audiencia pública o de la resolución que señala el plazo para la remisión de los alegatos finales, con el fin de aportar razonamientos, consideraciones jurídicas, informaciones que tengan por objeto la presentación de elementos que contribuyan a la solución del litigio, por medio de un documento o en audiencia, mediante un alegato.

Cuando se trate de procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y/o de medidas provisionales, también podrán presentarse escritos del amicus curiae.

Si la actuación es por escrito, el amicus curiae deberá presentado debidamente firmado ante la Corte, con sus respectivos anexos en el idioma de trabajo.  Empero, también podrá hacerse a través de los siguientes medios[41]:

(i)                 vía courier,

(ii)              facsímile, o

(iii)            correo postal o electrónico.

En todo caso, los originales y la totalidad de los anexos, deberán recibirse en la Corte dentro del término de 7 días, contados a partir de la fecha de su presentación, acompañados de dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original.  Los escritos extemporáneos serán rechazados y archivados sin más trámites.

Este escrito junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para que se pronuncien sobre él, previa consulta con la Presidencia[42].

2.1.3        Fase intermedia oral

Corresponde a una etapa adelantada por audiencias, donde la parte probatoria juega un importantísimo papel.  En efecto, inicia con un señalamiento de fecha de las audiencias necesarias.  En tales audiencias el Presidente de la Corte debe dirigir el debate, lo que implica determinar el orden en que se hará uso de la palabra por quienes pueden intervenir y tomar las medidas pertinentes para su buen desarrollo.  En esta audiencia cualquiera de los jueces de la Corte podrá interrogar a los sujetos procesales, testigos o anicus curiae.

Las intervenciones tendrán el siguiente orden:

(i)                 la Comisión presentará el caso ante la Corte y expondrá los argumentos de su informe preliminar;

(ii)              luego intervendrán los testigos y peritos bajo juramentos.  Eventualmente podrán intervenir a través de medios tecnológico[43].

(iii)            posteriormente intervendrán las presuntas víctimas o a sus representantes;

(iv)             A continuación intervendrá el Estado demandado; y,

(v)               Finalmente los jueces podrán formular nuevas preguntas.

También podrán realizarse audiencias públicas con otros fines por decisión del Presidente, quien también podrá fijar audiencias privadas.

Dichas audiencias deberán realizarse en San José de Costa Rica, por ser la sede de la Corte.  Empero, de conformidad con el art. 13 del Reglamento de la Corte puede realizar audiencias fuera de su sede, siempre que la mayoría de los jueces lo aprueben y sea aceptado por el Estado donde se han de realizar.

2.1.3.1  Régimen probatorio

En principio debe precisarse que existe un orden para la petición u ofrecimiento, recepción y valoración probatoria[44].

El ofrecimiento probatorio deberá concretarse en los escritos introductorios.  Sin embargo, la Corte podrá admitir nuevas pruebas, siempre que se refieran a un hecho que haya ocurrido posteriormente[45], luego se prescribe una etapa de admisibilidad de algunas pruebas, tal como ocurre con los declarantes y peritos.

En efecto, inicialmente y previo a la audiencia, la Corte debe solicitar a las partes su lista definitiva de declarantes[46], en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos.  Igualmente, deberá indicarse cuales de los declarantes deben ser llamados a audiencia y quienes pueden rendir declaración ante fedatario o notario público (affidávit).

Cumplido lo anterior, la Corte comunicará la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo de diez días desde su recepción, para que se presenten observaciones, objeciones o recusaciones.  El valor de las declaraciones y el de las objeciones serán apreciados por la Corte o por la Presidencia, según sea el caso.  También podrá recusarse a los peritos[47].

Se prevé una posibilidad excepcional, en virtud de la cual la Corte podrá aceptar que se sustituya un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje ofrecido, dependiendo de la solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte.

Cumplido lo anterior, la Corte o su Presidencia, mediante resolución, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones; definirá el objeto de la declaración de cada declarante; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) y convocará a audiencia.

Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto definido por la Corte  en tal resolución.  Previa solicitud fundada o motivada y oída la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar que exceda el objeto fijado.

Quien ofreció la declaración, tiene la carga de notificar al declarante y de asegurar su comparecencia ante la Corte.  Las partes podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte o por la Comisión, siempre que hayan sido llamados a declarar[48].

Técnica de las preguntas: la pertinencia de las preguntas será calificada por la Presidencia de la Corte y no serán admitidas las que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente.

Recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), se dará traslado a la contraparte y, en su caso a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia.

Ahora bien, las pruebas rendidas ante la Comisión se incorporaran al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios.  La Corte podrá repetirlas.

De manera extraordinaria, una vez oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba adicional, si el que la ofrece justificare que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente[49].  La Corte podrá también, admitir pruebas referidas a hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades procesales.

La Corte podrá en cualquier estado del proceso:

(i)       Decretar de oficio las pruebas que considere útiles y necesarias, para lo cual podrá oír en cualquier calidad a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente.

(ii)     Requerir de los sujetos procesales el suministro de las pruebas que estén en condiciones de aportar o de explicaciones o declaraciones que pueda ser útiles.

(iii)   Solicitar  informes a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad que expresen una opinión o dictamen.  Los documentos correspondientes no se publicaran, mientras la Corte no lo autorice.

(iv)   Comisionar a uno o varios de sus miembros para desarrollar cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias.   Los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo tales medidas de instrucción.

(v)     Ordena que los instrumentos probatorios presentados ante la Corte, se remitan de forma completa y plenamente inteligible.  En caso contrario, se dará a la parte que la presentó, un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes.

(vi)   Imponer a la parte que ofreció una prueba, cubrirá los gastos que ella ocasione.

2.1.3.1.1                    El afidávit

El affidávit es un documento escrito que pretende tener la vocación de ser la declaración voluntaria y verdadera del declarante o de quien firma el documento.  Requisitos que debe contener un affidávit.

(i)            nombre del declarante;

(ii)         su dirección física; y,

(iii)       la firma del declarante o testimoniado y notariado.

(iv)        Sustantivamente debe limitarse a que le consta que es cierto lo que declara, debido a la observación o experiencia.

Es importante advertir que por definición, un affidávit es una declaración voluntaria.  Lo que significa que a una persona no se le puede exigir que firme un affidávit por la Corte, alguna de las partes, un juez del derecho interno o algún tercero[50].

Iniciada la audiencia, la Presidencia de la Corte, deberá llamar a los declarantes a fin de que sean interrogados e intervendrá en la audiencia quien ha solicitado la prueba.  Debe advertirse que no podrá estar presente ninguno de los declarantes, mientras se realiza la audiencia.  No obstante lo anterior, podrá recibirse declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales.

Cuando se trate de testigos, se verificará su identidad y antes de declarar prestará juramento o declarará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.

De la prueba pericial: tratándose de peritos, se verificará su identidad y antes de desempeñar su oficio, prestará juramento o declarará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.

De las presuntas víctimas: si se trata de las presuntas víctimas, se verificará su identidad y no será necesario que presten juramento ni que realicen declaración alguna.

Escuchados los declarantes y una vez los Jueces han formulado preguntas, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos.  Luego se otorgará a los mismos intervinientes  la posibilidad de una réplica y una dúplica.  Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones.

Finalmente, la Presidencia dará la palabra a los Jueces de la Corte para que formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado.  En los casos no presentados por un Estado, la Presidencia determinará el orden en que tomarán la palabra[51].

2.1.4        Terminación anormal del proceso

Normalmente un proceso jurisdiccional termina cuando se profiere una sentencia de fondo.  Sin embargo, este proceso podrá terminar antes de la sentencia, por lo cual alguna parte de la doctrina titula esta manera de finalizar el proceso como “terminación anticipada del proceso”[52], lo cual puede ocurrir en los siguientes eventos:

(i)                 Por desistimiento. Se presenta cuando la parte actora manifieste su intención de desistir, la que se resolverá, una vez oída la opinión de las otras partes, así como la de los representantes de las víctimas o de sus familiares.

(ii)              Por allanamiento o reconocimiento.  Se presenta cuando el demandado comunica a la Corte que se allana a las pretensiones de la demanda.  La Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus representantes, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En esta hipótesis, la Corte fija las reparaciones e indemnizaciones correspondientes en el momento procesal oportuno.

(iii)            Por solución amistosaSe presenta cuando las partes comunican a la Corte la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio transnacional.  En este supuesto, la Corte podrá después de escuchar a los representantes de las víctimas o sus familiares, declarar terminado el proceso.

No obstante lo expuesto, la Corte de conformidad con su obligación de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el trámite del proceso[53].

2.1.5        Medidas provisionales

Estas medidas preventivas están encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia que hipotéticamente se profiera en favor de las víctimas, tal como ocurre en el derecho interno con las medidas cautelares en el cual se inspiraron[54].  En efecto, esta función jurisdiccional se impone debido al tiempo que invierte en el proceso.

No obstante lo anterior, tal como lo advierte la doctrina, en el derecho internacional se diferencian las medidas provisionales de las medidas cautelares, indicando que aquellas son las contempladas en el artículo 63.2 de la CADH, mientras que estas son las decretadas por la Comisión de conformidad con el artículo 25 de su Regalmento[55].  Sin embargo, consideramos que tal distinción no existe o por lo menos no amerita un análisis científico de fondo[56].

Dichas medidas provisionales garantizan la actividad jurisdiccional de la Corte, como quiera que están diseñadas para evitar un daño irreparable y preservar los derechos humanos, como una transposición del ordenamiento jurídico internacional relacionado con el contencioso entre Estados tramitado ante la Corte Internacional de Justicia, al derecho internacional de los derechos humanos tramitado ante la Corte[57].

En efecto, de conformidad con el artículo 63(2) de la CADH, las medidas provisionales son procedentes cuando:

“En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

De conformidad con lo expuesto, las medidas provisionales pueden decretarse en cualquier estado del proceso, así: (i) de oficio por la Corte; (ii) a petición de las víctimas; (iii) a petición de la Comisión cuando el asunto aún no ha sido sometido ante la Corte; o, (iv) por el Presidente de la Corte, cuando esta no se encuentra en sesiones ordinarias[58].

Tales medidas provisionales podrán levantarse cuando desaparezcan las causas de amenaza o violación de los derechos humanos.

2.1.6        Fase final escrita

Esta etapa inicia con los alegatos finales escritos, donde las partes procesales tendrán la oportunidad de presentarlos dentro del término que establezca la Presidencia.  La Comisión podrá dentro del mismo término, presentar observaciones finales escritas.

2.1.6.1  La sentencia

En principio debemos advertir que la CADH establece las siguientes reglas sobre la sentencia que debe proferir la Corte: (i) que el fallo deberá motivarse; (ii) que la sentencia es definitiva e irrecurrible; y, (iii) la Corte es su intérprete auténtico[59]. No obstante lo anterior, el artículo 65 del Reglamento de la Corte indica que la sentencia debe contener:

(i)                 el nombre de los Jueces que dictan la sentencia; precisando quien es el presidente, el Secretario y el Secretario Adjunto de la Corte;

(ii)              la identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes;

(iii)            una relación de los actos del procedimiento;

(iv)             la determinación de los hechos;

(v)               las conclusiones de las partes;

(vi)             los fundamentos de derecho;

(vii)          la decisión sobre el caso;

(viii)        el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas;

(ix)             el resultado de la votación; el Juez que ha participado en el caso, tiene derecho a emitir un voto concurrente o disidente; el cual deberá ser razonado.  Estos votos deben presentarse dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia.  Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias;

(x)               la indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia.

La sentencia debe responder a la verdad real, es decir, a aquella que se haya incorporado al expediente a través de los medios probatorios, y debe ser el resultado de la deliberación de los jueces de la Corte, la cual puede traer como resultado la unanimidad en la decisión o podrá suceder que algún o algunos jueces emitan un voto concurrente o disidente, por lo que deberá ser razonado.

2.1.6.1.1                    Sentencia adicional de reparaciones y costas

Sí la sentencia de fondo no decidió sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión, para lo cual determinará el procedimiento.

Cuando se informe a la Corte de que las partes llegaron a un acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que sea conforme con la CADH y dispondrá lo pertinente.  En estas sentencias se pueden imponer las siguientes medidas:

(i)                 de reparación pecuniaria (daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral;

(ii)              de restitución;

(iii)            de rehabilitación;

(iv)             de satisfacción; y,

(v)               de garantía de no repetición[60].

2.1.6.1.2                    Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

La Corte deliberará en privado y una vez aprobada concluirá con una orden de comunicación y ejecución firmada por el Presidente y Secretario; luego se notificará por la Secretaría a los sujetos procesales; mientras no se haya notificado, los textos, razonamientos y votaciones se mantendrán en reserva.

La sentencia original se agregará al archivo de la Corte, pero el Secretario expedirá copias selladas y certificadas a:

(i)              los demás Estados Parte;

(ii)           la Comisión;

(iii)         las víctimas o presuntas víctimas, sus representantes, o el Defensor Interamericano;

(iv)          Estado demandado;

(v)            Consejo Permanente a través de su Presidencia;

(vi)          Secretario General de la OEA;

(vii)       Estado demandante, en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención; y,

(viii)     en general a quien lo solicite.

2.1.6.1.3                    Solicitud de interpretación

De conformidad con el artículo 67 de la CADH, el fallo de la Corte es definitivo, es decir, hace tránsito a cosa juzgada transnacional, razón por la cual es inimpugnable, irrecurrible e inapelable. No obstante, si existe desacuerdo sobre el sentido o alcance de la sentencia, las partes podrán solicitar a la Corte que la interprete, para lo cual se cuenta con un término improrrogable de noventa días, contados a partir de la fecha de su notificación.  Técnicamente no se trata de un recurso

Dicha solicitud puede versar sobre cualquiera de las sentencias proferidas por la Corte y no suspende su ejecución.  En la petición deberá indicarse con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pide[61].

El Secretario notificará la solicitud a los intervinientes en el caso y los invitará a presentar alegaciones escritas dentro del plazo fijado por la Presidencia.

Para examinar la solicitud, la Corte decidirán el trámite, se reunirá con la composición que tenía al dictar la sentencia objeto de interpretación, pero si ha fallecido, renunciado o terminado el periodo de algún juez, se sustituirá, de la manera establecida por el artículo 17 del Reglamento de la Corte y resolverá mediante otra sentencia.

2.1.6.1.4 Supervisión de cumplimiento de sentencias

 El proceso de supervisión de las decisiones de la Corte consta de:

(i)                 los informes presentados por los intervinientes;

(ii)              las observaciones a tales informes presentados por las víctimas o sus representantes;

(iii)            las observaciones presentadas por la Comisión sobre los informes y observaciones referidos;

(iv)             los informes de otras fuentes, a petición de la Corte, que permitan apreciar el cumplimiento; y,

(v)               los peritajes que considere oportunos.

También se podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, donde escuchará el parecer de la Comisión.  Finalmente la Corte determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

  1. Conclusiones

 (i)      Ante la Corte se tramita un verdadero proceso jurisdiccional de partes.  Este tipo de proceso es acusatorio, como quiera que se refleja una «igualdad de armas” entre accionante y accionado.

(ii)     En esencia se trata de un derecho de casos, por lo cual el estudio del proceso deberá complementarse con la jurisprudencia emitida por la Corte.

(iii)   Entre el Estatuto y Reglamento de la Corte, podemos estructurar un verdadero Código Procesal Constitucional Transnacional, toda vez que ha precisado las reglas procesales que rigen el proceso adelantado ante la Corte.

(iv)  Este proceso no refleja un verdadero derecho fundamental de acción, toda vez que las víctimas solo pueden acceder a la Comisión, pero no a la Corte, con lo cual se puede estar vulnerando uno de los derechos humanos protegidos por la propia CADH, razón por la que se considera oportuno adoptar un modelo similar al adoptado en el SEDH, lo que implicaría reformar el SIDH, para que las víctimas puedan presentar directamente sus demandas ante la Corte, haciendo realmente efectivo el acceso a la justicia supranacional.

(v)    La Corte deberá convertirse en un Tribunal que sesione permanentemente y por sesiones periódicas, lo cual le permitirá solucionar más litigios que versen sobre derechos humanos y por ende reflejar una mejor justicia constitucional supranacional.

NOTAS:

* Presidente de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional; Presidente de la Asociación  Mundial de Justicia Constitucional; tratadista en derecho procesal constitucional; profesor de maestrías y especializaciones en derecho constitucional, derecho procesal constitucional, justicia constitucional y derecho procesal en las universidades Libre (Colombia), Gran Colombia, De Pisa (Italia), Nacional de Lomas de Zamora (Argentina) y de Buenos Aires (Argentina): presidencia@acdpc.co.

 [1] Cfr. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés.  Teoría constitucional del proceso.  Derecho procesal constitucional.  Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda. y ACDPC, 2009.

[2] Cfr. PODETTI, Ramiro.  Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil.  En: Revista de derecho procesal, T. 2, I.  Puede consultarse a VALDEZ, Carlos Hugo.  Las X Jornadas de Derecho Procesal Constitucional.  En: MAYOR, Armando, MORONI ROMERO, Lucas L. (Editores).  Derecho Procesal Constitucional.  Volumen 1.  Córdoba: Editorial Universidad Católica de Córdoba “EDUCC”, 2009, p. 33.

[3] Cfr. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto.  Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1962).  T. I.  2ª Ed.  México: UNAM, 1992, p. 516.

[4] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  En MANILI, Pablo Luis (Director).  Tratado de derecho procesal constitucional. T. III.  Buenos Aires: La Ley, 2010, p. 786.  Allí se indica que el Estatuto y Reglamento de la Corte pueden considerarse como el “Código Procesal” y nosotros agregamos “Constitucional Transnacional

[5] Históricamente se conocen los reglamentos promulgados en el: (i) III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980; (ii) XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; (iii) XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; (iv) XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.  Cfr. CANÇADO TRINDADE, Antonio.  El futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  San José: Corte IDH-ACNUR, 2003, p. 32 y ss.

[6] Cfr. REY CANTOR, Ernesto. “Acceso Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.  En VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico). Derecho procesal constitucional. T. III. Vol. III. Bogotá: VC Editores Ltda. y ACDPC, 2012, pp. 33-46.

[7] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. Cit., p. 785.

[8] Numeral segundo del artículo 63 de la CADH.

[9] Cfr. AYALA CORAO, Carlos M.  “Las modalidades de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo (Coordinadores).  La ciencia del derecho procesal constitucional.  Tomo IX.  Madrid: Marcial Pons, UNAM, IIJ de la UNAM e IMDPC, 2008, p. 293 a la 342.

[10] Numeral primero del artículo 62 de la CADH.

[11] Para estudiar a fondo el control de convencionalidad recomendamos los escritos del profesor Ernesto Rey Cantor, en particular: REY CANTOR, Ernesto. Control de Convencionalidad de las Leyes y Derechos Humanos.  México: Editorial Porrúa, 2008.

[12] Cfr. AYALA CORAO, Carlos.  Del diálogo jurisprudencial al control de convencionalidad.  México: Editorial Porrúa e IMDPC, 2013.

[13] Cfr. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés. “Control jurisdiccional de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad por omisión”.  En MARTÍNEZ LAZCANO, Alfonso Jaime (Director Científico).  CARRASCO SOULÉ, Hugo (Coordinador).  Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos. Tuxtla Gutiérrez, México, 2012, pp. 193-220.

[14] Cfr.  SALGADO PESANTES, Hernán.  “Justicia constitucional transnacional: el modelo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Control de constitucionalidad vs. Control de convencionalidad”.  En: BOGDANDY, Armin Von,  FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y MORALES ANTONIAZZI (Coordinadores).  La justicia constitucional y su internacionalización.  Tomo II.  México: IIJ de la UNAM, 2010, p. 472.

[15] Cfr. HERRERÍAS CUEVAS, Ignacio F. y DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, Marcos.  El control de constitucionalidad y convencionalidad.  México: Editorial Ubijos, 2012.

[16] Al respecto puede consultarse: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coordinador).  El control difuso de convencionalidad.  Santiago de Querétaro: Fundap, 2012.

[17] Corte Internacional de Justicia.  Caso del intercambio de poblaciones griegas y turcas.

[18] Corte Internacional de Justicia.  Caso del trato de los nacionales polacos.

[19] Cfr.  Corte  OC-14/94 y casos Lacayo contra Nicaragua, El Amparo contra Venezuela, Caballero Delgado contra Colombia, Castillo Páez contra Perú, Suarez Rosero contra Ecuador, Castillo Petruzzi y Otros contra Perú, Las Palmeras contra Colombia, “La Última Tentación de Cristo” contra Chile, “Barrios Altos” contra Perú, Periódico “La Nación” contra Costa Rica, Caesar contra Trinidad y Tobago, Fermín Ramírez contra Guatemala, Raxcacó Reyes contra Guatemala, Almonacid Arellano contra Chile, entre otros.

[20] Se regula por el Título II del Reglamento de la Corte (artículo 20 y ss.), aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, vigente a partir del 1 de enero 2010.

[21] Cfr.  GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo.  El proceso transnacional.  Buenos Aires: Ediar, 1992, p. 41.

[22] Cfr. MONTERESI, Ricardo D.  Actuación y procedimiento ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Ob. Cit., 2009, p. 230.

[23] LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. cit., p. 790-796.

[24] Cfr. LOIANNO, Adelina.  Ibidem, p. 787 y 788.

[25] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. Cit., p. 663.

[26] Cfr. LOIANNO, Adelina.  Ibidem, p. 789.

[27] Nótese que el literal c del artículo 35 del Reglamento de la Corte IDH habla del “Estado demandado” y el literal g del mismo artículo se refiere a pretensiones.

[28] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. Cit., p. 803.

[29] Artículo 61 de la CADH y 36 del Reglamento de la Corte IDH.

[30] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. Cit., p. 804.

[31] Cfr. LOIANNO, Adelina.  Ibidem, p. 804.

[32] Cfr. Art. 39 del Reglamento de la Corte.

[33] Cfr. MONTERESI, Ricardo D.  Actuación y procedimiento ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Ob. Cit., p. 315.

[34] Cfr. TRUCCO, Marcelo F.  “La protección transnacional de los derechos humanos.  El valioso aporte de la Corte Interamericana”.  En CARNOTA, Walter F. y MARANIELLO, Patricio Alejandro (Directores), LEONTINA SOSA, Guillermina (Coordinadora).  Tratado de los tratados internacionales. Tomo II.  Ob. Cit., p. 515.

[35] Cfr. TRUCCO, Marcelo F.  “La protección transnacional de los derechos humanos.  El valioso aporte de la Corte Interamericana”.  Ob. Cit., p. 516.

[36] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Ob. Cit., p. 798.

[37] Dentro de la cual incluimos: i) la Comisión; ii) las presuntas víctimas o sus representantes; y, iii)  el Estado, cuando es quién presenta la demanda ante la Corte.

[38] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  En: MANILI, Pablo Luis (Director).  Tratado de Derecho Procesal Constitucional.  Ob. Cit., p. 797.

[39] i) excepciones preliminares; ii) el fondo; y, iii) las reparaciones y las costas del caso.

[40] Artículo 2.3 del Reglamento vigente de la Corte.

[41] Cfr. artículo 28.1 del Reglamento de la Corte.

[42] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Ob. Cit., p. 805 y 806.

[43] Par profundizar en los medios tecnológicos en materia probatoria, sugerimos: Cfr. ISAZA, Henry Eyner.  La prueba electrónica en Panamá y en el Sistema Interamericano de Derechos. Panamá: Universal Books, 2013.

[44] Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor.  Los derechos humanos y su protección internacional.  Especialmente el capítulo titulado: “Orden y valoración de las pruebas en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Lima: Grijley, 2009, p. 149 y ss.

[45] Cfr. LOIANNO, Adelina.  Ibidem, p. 805 y 807.

[46] Comisión, presuntas víctimas o sus representantes, Estado demandado y Estado demandante.

[47] Cfr. Artículo 48 del Reglamento de la Corte IDH.

[48] Cfr. TRUCCO, Marcelo F.  “La protección transnacional de los derechos humanos.  El valioso aporte de la Corte Interamericana”.  Ob. Cit., p. 536.

[49] Cfr. Artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 del Reglamento de la Corte.

[50] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Ob. Cit., p. 810.

[51] Cfr. MONTERESI, Ricardo D.  Actuación y procedimiento ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Ob. Cit., p. 333.

[52] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Ob. Cit., p. 810 y 811.

[53] Cfr. TRUCCO, Marcelo F.  “La protección transnacional de los derechos humanos.  El valioso aporte de la Corte Interamericana”.  Ob. Cit., p. 528.

[54] Cfr. CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto.  “Prólogo”.  En REY CANTOR, Ernesto y REY ANAYA, Ángela Margarita.  Medidas provisionales y medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Bogotá: Temis, 2005, p. XVI.

[55] Cfr. LOIANNO, Adelina.  “El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Ob. Cit., p. 812.

[56] Cfr. MORELO, Augusto Mario.  “La eficacia de la justicia, valor supremo del procedimiento en el área de la cautela.  En Revista Uruguaya de Derecho Procesal, núm. 4, 1984, p. 543.  Citado por Cfr. LOIANNO, Adelina.  Ibidem, p. 812.

[57] Cfr. CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto.  “Prólogo”.  Ob. Cit., p. XIX.

[58] Cfr. REY CANTOR, Ernesto.  “Acceso Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.  En VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico).  Derecho procesal constitucional. Ob. Cit., p. 46.

[59] Cfr. Artículo 66 de la CADH.

[60] Cfr. SALVIOLI, Fabián.  “Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones”.  En: MANILI, Pablo Luis (Director).  Tratado de Derecho Procesal Constitucional.  Tomo III.  Buenos Aires: La Ley, 2010, p. 835 y ss.

[61] Cfr. Artículo 67 de la CADH y 68 del Reglamento de la Corte IDH.

Capítulo de libro Publicado en:

Islas  Colín, Alfredo y Martínez Lazcano, Alfonso Jaime (Coordinadores) Neoprocesalismo, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco,  Villahermosa, 2014.

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