jueves 21 de noviembre de 2024
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Amparo Vega

Amparo Vega

Alfonso Jaime Martínez Lazcano[1]

Una simple riña ocasionó otro conflicto de mayor magnitud para el país entre la Suprema Corte de Justicia y el Poder Legislativo, al fallar implícitamente la Corte sobre la inconstitucional del artículo 8º de Ley Orgánica de Amparo (1869) que prohibía expresamente el juicio de garantías contra actos judiciales.

Esta fue la segunda ley reglamentaria de amparo: Se componía de treinta y un artículos, divididos en cinco capítulos: I. Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto (arts.1-7); II. Amparo en negocios judiciales (art. 8); III.- Substanciación del recurso (arts. 9-14; IV. Sentencias en última instancia y su ejecución (arts. 15-23); V. Disposiciones generales (arts. 23-31).

El llamado amparo Vega es uno de los procesos más importantes en la consolidación del juicio de amparo en nuestro país, al respecto han dicho: Alfonso Noriega “provocó la más grave crisis de la institución, que le confirmó fisonomía y personalidad propias”; Antonio Carrillo Flores “[se da] en el proceso de formación de la Suprema Corte de Justicia y en la definición del sitio que en definitiva alcanzaría tanto en nuestra estructura constitucional real como dentro del sistema judicial federal…[es] el equivalente mexicano del caso de Marbury contra Madison”; Lucio Cabrera Acevedo “Aunque ya había antecedentes prácticos, su caso logró consolidar plenamente el juicio de amparo contra leyes.”

También permitió impulsar la exploración de la naturaleza jurídica del juicio de amparo judicial, sí es o no un proceso autónomo o un recurso asimilado al de casación, así como ampliar la cobertura de la procedencia del proceso de garantías al estar diseñado original y exclusivamente contra actos de los poderes ejecutivo y legislativo.

La historia: el juez de letras de primera instancia de Culiacán, Sinaloa Miguel Vega el 18 de diciembre de 1968 dictó sentencia determinando que el señor José Bañuelos, un cargador acusado de apuñalear con una navaja al jornalero Benito Prado había actuado en legítima defensa y en riña, imponiéndole dos meses y medio de prisión.

El 18 de marzo de 1969 el Tribunal de Superior revocó la resolución al conocer del recurso de apelación y sancionó administrativamente a Miguel Vega con fundamento en “los artículos 7 y 8 de la ley de 25 de marzo de 1813 previene se pene al juez que por ignorancia o descuido falle contra ley expresa, con un año de suspensión del empleo…siendo consiguiente a dicha suspensión la del ejercicio de la profesión de abogado.”

Cabe señalar que las leyes de Cádiz emitidas por las Cortes se encontraban todavía vigentes en todo el país en esa época, las cuales facultaban a los tribunales de alzada a sancionar a quien emitiera una resolución contra el texto de la ley. Sería adecuado que actualmente este tipo de disposiciones formaran parte de nuestro derecho positivo.

El 23 de marzo de 1969 Miguel Vega presento demanda de amparo en contra de la doble sanción que le fue impuesta: la suspensión del empleo y del ejercicio de su profesión. El juez de distrito de Sinaloa resolvió, en los términos del artículo 8º de la Ley de Amparo, que era improcedente de plano la demanda ya que se impugna un acto judicial.

Si bien es cierto el acto reclamado había sido dictado por una autoridad judicial, también que la parte de la sentencia que castigaba al juez era materialmente de naturaleza administrativa porque versaba sobre la sanción impuesta a un juez en ejercicio de sus atribuciones, y no, sobre la responsabilidad penal del señor José Bañuelos.

La Suprema Corte de Justicia determinó, ante el recurso de apelación (hoy revisión), promovido por el quejoso contra el auto que desechaba la demanda, revocar y ordenar que el juez que resolviera el juicio.

Esta decisión trascendió sus dimensiones y provocó una gran discusión política del orden constitucional, al grado de debatir si la Suprema Corte de Justicia tenía facultades para decretar la inconstitucionalidad de las leyes y el Congreso de la Unión acusó a los 7 magistrados de la Corte que habían aprobado el proveído de admitir la demanda de amparo por infracción a la Ley Orgánica del Juicio de Amparo.

Un hecho relevante, que influyó e incito esta controversia y su propio desenlace, es que esta discusión fue seguida y analizada en forma destacada por la revista el Semanario El Derecho, en la que colaboraban distinguidos políticos y juristas, quienes en todo momento apoyaron a postura de la Corte.

Es significativo señalar que hasta ese momento la Suprema Corte de Justicia nada había resuelto sobre la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo, ni expresa ni tácitamente, sólo había concluido la admisión del amparo que determinaría sobre la sanción administrativa impuesta por el Tribunal Superior de Justicia a un juez con motivo de la aplicación de la ley penal. Pero su fallo se sobredimensionó.

Entonces la Corte decidió conocer del asunto y no enviarlo al juez de distrito de Sinaloa para encarar la acusación del Congreso.

Lucio Cabrera Acevedo reproduce lo que para él es una “editorial que debe figurar entre las páginas más brillantes de la historia de la judicatura y del derecho en México” al referirse a la publicada en el prestigiado semanario El Derecho, la cual establece parte del quid, que decía: «¿La Suprema Corte de Justicia ha traspasado sus facultades al dar entrada al recurso de amparo en el negocio ju­dicial de Sinaloa, cuando la ley de enero, que reglamenta ese recurso, declaró que no tendría lugar en los negocios judiciales?… Para resolver la cuestión debemos antes investigar quién es el legítimo intérprete de la Constitución. Por­que si la facultad de interpretarla es propia del poder legislativo, la Corte de Justicia ha debido obedecer la ley; y nin­gún poder, ninguna autoridad, puede desviarse de su cumplimiento. Mas si la interpretación de la Constitución corres­ponde a la autoridad judicial, la cuestión cambia enteramente de aspecto, porque entonces la Suprema Corte ha podi­do no cumplimentar la ley, si en su opinión pugnaba con la Constitución y por lo mismo no ha cometido una falta al hacer uso de sus atribuciones constitucionales…”

La cuestión ahora era determinar si el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo del 20 de enero de 1869, expedida por el presidente Benito Juárez, que prohíba la admisión contra en negocios judiciales era contrario a lo dispuesto en el numeral 101, fracción I de la Constitución de 1857 que establecía la procedencia del juicio de amparo contra cualquier acto de autoridad.

La Secretaría de la sección del Gran Jurado del Congreso de la Unión solicitó copia certificada a la sentencia que revoco el desecamiento de la demanda. El Procurador General, León Guzmán, decretó la expedición de copias y protesto no reconocer al Congreso la facultad de juzgar los actos de la Corte cuando actúa como Supremo Poder Judicial de la Federación y menos al pronunciarse sobre la aplicación o no de la ley a un caso particular.

El proyecto inicial de sentencia del juez Miguel Vega que fue presentado en la sesión del pleno de la Corte no protegía ni ampara a éste, sin embargo fue rechazado. Fue el C. Procurador General quien presento otra ponencia que daba ahora sí la protección de la justicia federal al quejoso. A continuación se reproduce el fallo:

«México, julio 20 de 1869. Visto el juicio de amparo promovido el veintitrés de marzo último ante el juez de Distrito de Sinaloa, por el C. Lic. Miguel Vega contra la providencia del Tribunal Superior de ese Estado que le impuso la pena de suspensión por un año del ejercicio de su profesión;»

«Considerando, en cuanto a la negativa del Tribunal Superior del Estado de Sinaloa, para rendir el informe que le pidió el Juez de Distrito: 1°. Que conforme al Art. 19° de la Ley de 20 de enero del corriente año, en los juicios de amparo no es parte la autoridad cuya providencia ha sido reclamada. 2°. Que el informe de que trata el mismo artícu­lo tiene el doble objeto de esclarecer los hechos sobre que versa la queja, y abrir la puerta a la autoridad para que expli­que y funde la legalidad de sus procedimientos. 3°. Que la resistencia de dicha autoridad a rendir el informe debe refluir en su propio perjuicio, pero no en el de los derechos del quejoso, ni mucho menos entorpecer la secuela del juicio, principalmente cuando por otros medios puede ser averiguada y conocida la verdad. 4°. Que en el presente caso esa verdad aparece claramente, aun por los mismos conceptos del Tribunal que se negó a rendir el informe.»

«Considerando, en cuanto a la naturaleza del negocio: 1°. Que los tribunales de la Federación son los únicos competentes para decretar si en tal caso dado debe o no abrirse el juicio de amparo. 2°. Que en el presente ya la Supre­ma Corte Justicia, en ejercicio de sus facultades, mandó que se abriera el juicio. 3°. Que decretada la apertura del juicio, oponerse a ella es tanto como resistir a la justicia, y discutirlo es tanto como disputar al Poder Judicial de la Fe­deración el ejercicio de sus legítimas facultades, lo cual en ningún caso se debe tolerar.»

«Considerando, en cuanto a la queja que ha servido de materia a este juicio: 1°. Que con arreglo al Art. 7, del decreto de las cortes españolas, vigente en el Estado de Sinaloa, en caso de que un juez inferior falle contra ley expre­sa, el Tribunal Supremo tiene facultad para suspenderlo del empleo y sueldo por un año. 2°. Que según el Art. 8° del propio decreto, esta suspensión debe ser impuesta en la misma sentencia en que se revoca la del inferior. 3°. Que su puestas estas prevenciones, la suspensión de empleo y sueldo por un año, en caso de fallo contra ley expresa, es un acto legal contra el que no cabe el recurso de amparo; así lo declararía la Corte si el Tribunal de Sinaloa se hubiese sujetado a la prescripción, porque la ley habla de suspensión de empleo y sueldo, y el Tribunal ha suspendido al C. Vega en el ejercicio de su profesión de abogado. 5°. Que al salirse de la prescripción legal ha violado clara y terminantemente la garantía consignada en el Art. 4° de la Constitución Federal, según el cual a nadie se puede impedir el ejercicio de su profesión sin ser juzgado y sentenciado en la forma regular, cuando ataca los derechos de tercero, o gubernativamente conforme a la ley, cuando ofende los de la sociedad.»

«Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, definitivamente juzgando, falla:

«Primero: Se revoca la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito de Sinaloa en diez y siete de junio próximo pasado, por la que se declaró que no ha lugar al amparo que el C. Lic. Miguel Vega pide.

«Segundo: La Justicia de la Unión ampara y protege al C. Miguel Vega contra la providencia en que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa lo suspendió por un año en el ejercicio de su profesión de abogado, por ha­ber violado en su persona la garantía consignada en el Art. 4° de la Constitución.

«Tercero: Devuélvanse al Juzgado de Distrito sus actuaciones con copia certificada de esta sentencia para los efectos consiguientes, publicándose por los periódicos y archivándose a su vez el Toca.

«Así lo decretaron por mayoría de votos los ciudadanos presidente y magistrados que formaron el Tribunal Ple­no de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron Pedro Ogazón, Vicente Riva Pala­cio, P. Ordaz, Ignacio Ramírez, Joaquín Cardoso, José M. Castillo Velasco, M. Auza, S. Guzmán, Luís Velázquez, M. Zavala, José García Ramírez, L. Guzmán, Luís M. Aguilar, secretario.»

Como se desprende de la lectura de la sentencia, la Corte no declaró expresamente inconstitucional del artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo. Pero debido a la magnitud y alcance de la disputa institucional generada implícitamente si lo hizo.

Finalmente la acusación no prosperó. La Suprema Corte de Justicia continúo dando entrada a juicios de amparo contra actos judiciales.

Los magistrados que votaron a favor de revocar el auto que desecha la demanda de amparo fueron Riva Palacios, Ordaz, Cardoso, Ramírez, Castillo Velasco, Simón Guzmán y don León Guzmán.

Parte de los argumentos y conclusiones expresadas por la Suprema Corte de Justicia se representan a continuación:

«…Siete Magistrados de la Corte han sido acusados ante el Gran Jurado Nacional. El motivo de esa acusación es un auto de la Corte, que en Tribunal Pleno dictó en un juicio de amparo intentado por el juez de letras de Culiacán, sobre violación de garantías individuales. La Suprema Corte revocó el auto en que el inferior declaraba de plano no ser admisible el recurso y mandó devolver el expediente para que el juez lo sustanciase y fallase conforme a derecho. Tales son los hechos.»

«La Constitución federal reconoce como principio fundamental de nuestras instituciones políticas la independencia de los Supremos Poderes de la Federación, y tal independencia faltaría desde el momento en que uno de estos poderes se constituyese en juez de otro. La acusación infringe este precepto constitucional con el hecho de pretender que el Congreso se erija en juez de la Suprema Corte de Justicia. Esta infracción es evidente, porque lo que sirve de materia a la acusación, es un acto de dicha Corte ejercido dentro de la órbita de sus facultades constitucionales, como Supremo Poder Judicial de la Federación.»

«Se intenta dar a la acusación el carácter de personal contra siete Magistrados, pero el Congreso de la Unión abunda en buen sentido para conocer que en esto hay una equivocación tan patente como lamentable. Los acuerdos de todo cuerpo colegiado se forman por la reunión de los votos de sus individuos; y desde el momento en que la mayoría se ha declarado en un sentido, los individuos desaparecen, y no queda sino el cuerpo moral único que puede dar a esos acuerdos el carácter de tales. En otros términos: el voto de la mayoría es el voto del cuerpo colegiado. Lo que se dice del voto de esa mayoría se entiende del cuerpo colegiado. Acusar a la mayoría por ese voto, es acusar al cuerpo mismo. Estos principios de estricto derecho, lo son también de simple sentido común.»

«La Suprema Corte de Justicia tiene el sagrado e imprescindible deber de sostener su independencia como Supremo Poder Constitucional. Esa independencia está íntimamente ligada con su ser político; es un atributo esencial que deri­va de la ley suprema del país. La Corte consentiría mil veces en dejar de existir, antes que vivir sin su independencia constitucional. Estas consideraciones prueban cumplidamente que la acusación intentada contra la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, es un atentado contra el Supremo Poder Judicial de la Federación y un intento de violar su independencia.»

«Pero en el caso especial de que se trata hay otras razones cuya fuerza irresistible no puede ocultarse a la sabiduría del Congreso de la Unión. La Suprema Corte de Justicia tiene, por el Art. 101 de la Constitución, la facultad y el deber de resolver toda controversia que se suscite por leyes o por actos de cualquier autoridad que violen las garantías indivi­duales. Un ciudadano ha pedido amparo por violación de esas garantías. La Corte no puede, sin faltar a su deber, de­jar de oír a ese ciudadano, que ejerce un derecho garantizado por la Constitución.»

«El art. 8° de la Ley de Amparo, es notoriamente contrario al 101 de la Constitución. Este manda que sea oída en jui­cio toda queja por violación de garantías individuales que cometa cualquier autoridad. Aquél excluye los negocios ju­diciales. Ahora bien, para nadie puede ser dudoso que cuando una ley cualquiera pugna con la Constitución, los tri­bunales deben sujetarse a ésta y desechar aquélla.

“Hay otra razón muy poderosa y decisiva. El art. 101 de la Constitución tiene por objeto evidente favorecer y ase­gurar las garantías individuales. Luego el art. 8″ de la Ley de Amparo que contraría al 101 de la Constitución, ataca esas mismas garantías. Luego el artículo 8° de la ley cae bajo la prevención del artículo constitucional. Luego el Po­der Judicial de la Federación tiene la facultad y el deber de conocer amparos contra el referido artículo 8°.»

«Esto funda eficazmente la facultad constitucional de la Corte de Justicia. A la cuestión sobre si el Congreso puede juzgarla por su declaración, la respuesta, en sentido negativo, es tan obvia como legal.»

«La Corte tiene la facultad constitucional —y a nadie le es lícito negar que la tiene— de declarar en un caso dado que no se aplique una ley del Congreso, porque es contraria a la Constitución. Entonces seria un contrasentido, una mons­truosidad manifiesta, que el Congreso juzgase a la Corte por esas declaraciones. La facultad de la Corte sería un lazo que la Constitución le tendería para obligarla a hacer una declaración que después seria calificada de delito.» «Ahora, si la Corte está llamada a calificar un acto del Congreso. ¿Cómo puede concebirse que el Congreso esté lla­mado a juzgar a la Corte por esa misma calificación? Es preciso convenir en que tal juicio seria un contrasentido, y de seguro no es esto lo que ha querido la Constitución. La realidad de las cosas, el verdadero precepto constitucional, es: que no se aplique una ley porque es contraria a la Constitución, o porque viola las garantías individuales. Contra esta declaración no hay en el orden constitucional, ni es posible que haya, recurso alguno; y mucho menos ante la misma asamblea que expidió la ley.»…

«La sabiduría del Congreso de la Unión no puede desconocer la eficacia de estos razonamientos: su probidad y recti­tud son una garantía de que sabrá estimarlos en todo su valor.

«Es oportuno expresar en este lugar, que la Suprema Corte de Justicia tiene la convicción íntima de que los mi­nistros acusados, fuertes con la conciencia de haber obrado bien y legalmente, aprovecharían con gusto la ocasión que se les presenta para irse a defender contra la acusación de que son objeto. Pero esos mismos magistrados tienen el con­vencimiento profundo de que la acusación es un ataque rudo a la independencia de la Suprema Corte de Justicia y a su existencia misma como alto Poder de la Federación. Guiados por esta consideración, sacrifican el legítimo derecho de defenderse, ante la dignidad y el decoro del alto cuerpo a que se honran en pertenecer.

«Para dar término a esta nota, no es fuera de propósito insistir en que la aseveración de los ciudadanos acusado­res, sobre que proceden contra siete magistrados, como individuos aislados, no puede expresar una verdad, ante los siguientes hechos que son notorios: 1°. Estos siete magistrados, han sido la mayoría de la Suprema Corte de Justicia; 2°. El voto colectivo de esos siete magistrados, es decir, el voto de la mayoría, constituye el acuerdo de la Corte; y 3°. Juzgar a esos siete magistrados, es decir, el voto de la mayoría, es juzgar a la Corte misma. Si cada uno de los ciudada­nos Diputados, si los mismos ciudadanos acusadores, con la mano sobre el corazón, se preguntaran ¿cuál es el objeto de la acusación? Su recto juicio les contestará, que no se busca ni se apetece el castigo de los siete funcionarios: lo que se quiere, lo que se procura a todo trance, es la nulificación de un acto legal de la Suprema Corte de Justicia, la nulifi­cación del mismo cuerpo, cuyos principios estrictamente constitucionales causan inquietud a los que no aman ni ob­servan la Constitución.

«Sírvanse ustedes dar cuenta de esta nota al Congreso de la Unión, aceptando para sí las expresiones de mi atenta consideración.

“Independencia y Libertad. México, mayo 17 de 1869. Ignacio Ramírez, CC. Diputados Secretarios del Congreso de la Unión. Presentes.”

Bibliografía

Arellano García, Carlos, El Juicio de Amparo, 6ª ed., México, Porrúa, 2000.

Burgoa Orihuela, Ignacio, Juicio de Amparo, 36ª ed., México, Porrúa, 1999.

Cabrera Acevedo, Lucio. “El Amparo del Juez de Letras de Culiacán, Miguel Vega”, La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1988.

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La Acción Constitucional de Amparo en México y España, 3ª ed., México, Porrúa, 2002.

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, SC, Colegio de Secretarios de la SCJN, AC, México, 2003.

Soberanes Fernández, José Luís y Martínez Martínez, Faustino, Apuntes para la Historia del Juicio de Amparo, México, Porrúa, 2002


[1]   Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas, DR Cipriano Gómez Lara AC.

Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

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2 Comentarios

  1. Marcela Rodrìguez Merecìas

    Muchas gracias Dr. Lazcano por sus aportaciones para los estudiosos del Derecho. Saludos Cordiales.

  2. stephanie nangullasmu

    Esta interesante la pagina me encanto hay cosas que la verdad muchos ignaramos y me parece perfecto que este sito web exista… muy padre y divertida

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