Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en Derecho Público; maestro en Derecho Constitucional y Amparo, y licenciado en derecho egresado de Acatlán, UNAM
lazcanoalf14@hotmail.com
Con la vara que midas serás medido.
Improcedente el juicio de amparo para tutelar sueldos de poder judicial
Hay dos disposiciones de carácter constitucional que establecen cuestiones fundamentales respecto de los ingresos de los servidores públicos, además de que es al poder legislativo[1] es a quien le corresponde decidir el presupuesto, el primero, el artículo 126 precisa: No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
El segundo da respuesta a la cuestión: ¿cuál debe ser el límite de los ingresos de un servidor público?, la propia Constitución marca un techo en el precepto 127, fracción III, al determinar categóricamente que:
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
Estas normas constitucionales no se pueden combatir a través del juicio de amparo, porque el artículo 61 de la Ley de Amparo, establece en la primera causa de improcedencia: El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Improcedente la acción de inconstitucionalidad para tutelar sueldos de poder judicial
La propia Corte (SCJN) ha determinado que las reformas o adiciones a la Constitución no son materia de las acciones de inconstitucionalidad, así la Ley Federal de Remuneraciones es la ley reglamentaria de los artículos constitucionales 126 y 127 que prevén los límites a los salarios de los servidores públicos en los términos previstos en la Constitución.
Bajo el principio jurídico que lo accesorio corre la suerte de lo principal, tal ley no es inconstitucional pues sirve para aplicar los numerales de la Carta Magna, y en caso, de que fuera declarada inconstitucional, no es factible que eso sea pretexto para violar la Constitución, máxime por el propio Poder Judicial que es el “guardián de la Constitución”.
Acción de inconstitucionalidad. Al no ser la vía para impugnar reformas a la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la suprema corte de justicia de la nación no tiene competencia para conocer de ella. A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad de «normas generales» en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y tratados internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como podrían ser los reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las características de generalidad y abstracción, pues fue el propio Órgano Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el que limitó la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad a las leyes, o bien, a los tratados internacionales y, de ahí, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento, por lo que como parte también de un poder constituido, el Poder Judicial de la Federación únicamente puede actuar dentro de los límites y en los supuestos que el texto constitucional lo establezca, sin que pueda llegar al extremo de ampliar su ámbito competencial o el objeto de un medio de control constitucional, so pretexto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Así, es improcedente que el Alto Tribunal se avoque al conocimiento de una acción de inconstitucionalidad que conforme al texto constitucional no se estatuyó para impugnar reformas constitucionales, y a partir de ahí otorgue legitimación a entes que no cuentan con ella para ejercer dicha vía en su contra, lo que conllevaría, asimismo, una problemática mayor en cuanto a su sustanciación, pues el artículo 105, fracción II, constitucional, enuncia los entes legitimados para promoverla a partir del ámbito de aplicación de la norma general impugnada y, en otros supuestos, atendiendo a su ámbito material. En consecuencia, en relación con una acción de inconstitucionalidad promovida en esos términos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio artículo 105, fracción II, constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria, toda vez que no es la vía para impugnar una reforma constitucional. Acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza. 26 de junio de 2008. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.[2]
Aplicación directa de la Constitución
La norma Constitucional es una norma jurídica que debe ser aplicada en forma directa, sin necesidad de una ley reglamentaria, sus normas son una fuente del derecho privilegiada, pues representan la cúspide del sistema jurídico mexicano, hay todo un sistema diseñado de manera institucional para que la supremacía constitucional esté garantizada, para que toda incompatibilidad pierda sus efectos, en caso de que sea declarada inconstitucional la norma reglamentaria no por ello debe dejar de aplicarse la Constitución, pues sería un contrasentido, proveer un medio de control para nulificar las normas constitucionales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Supuesto en que puede ser invocada directamente por cualquier juez. Los ordenamientos constitucionales poseen la calidad de verdaderas normas, pues tienen las características y los efectos propios de un postulado enunciativo, así como la fuerza de una fuente de derecho, toda vez que su condición de norma suprema los habilita para: a) Regular la legislación, entendida en sentido material como la función de crear el derecho; b) Normar las relaciones entre el Estado y los gobernados, a través de principios que informan a todo el sistema jurídico; c) Abrogar y/o invalidar normas anteriores de rango subconstitucional materialmente incompatibles con ella; y, d) Anular normas sucesivas de rango subconstitucional, formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella. De esta manera, aunque materialmente las normas constitucionales configuran un cuerpo jurídico coherente y conexo de principios cuya identidad axiológica descansa en ese conjunto de valores, y su aplicación a los casos concretos ocurre a través de la legislación secundaria, mediante normas que regulan los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no merma su condición de fuente de derechos, pues las normas que contiene son idóneas para regular no sólo la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los gobernados, sino también aquéllas entre particulares y son, por tanto, susceptibles de aplicación directa por cualquier Juez, incluido, desde luego, el Juez Constitucional, en la medida en que la norma constitucional sea suficientemente completa para poder valer como regla para los casos concretos, pudiendo ser invocada como regla aplicable de manera directa si su texto no requiere regulación posterior para definir una situación individual.[3]
Por lo que el legislativo no debe emitir una ley reglamentaria contraria a la Constitución, es su obligación, en este caso el presupuesto.
Restricciones constitucionales
La propia SCJN viola los derechos humanos cuando son de los justiciables, así a partir de la resolución de la sentencia de la contradicción de tesis 293/2011[4] se empezó a emitir diversos criterios jurisdiccionales contrarios al principio pro homine previsto en la propia Constitución, al limitar absolutamente el control de convencionalidad a las disposiciones de la Constitución, pero además si una norma constitucional regula de forma más restringida a las disposiciones del Sistema Interamericano de derechos Humanos, es decir da menos protección, no obstante a ello, se debe estar a lo previsto en las restricciones constitucionales, adicionalmente se impide cualquier ponderación entre las normas constitucionales y los instrumentos internacionales, lo cual es equivocado porque dicho proceder es contrario al objeto y fin de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Así se han resuelto amparos que afectan derechos sociales y el principio de no discriminación, no para pagarles menos a los trabajadores de confianza, sino para que pierdan su trabajo.
Trabajadores de confianza al servicio del estado. Con independencia de que pertenezcan al servicio profesional de carrera en la administración pública federal o hayan sido contratados bajo el esquema de libre designación, no tienen derecho a la reinstalación, al existir una restricción constitucional al respecto. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.[5]
NOTAS
[1] El aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación es una facultad exclusiva de la Cámara de diputados. (Artículo 74, fracción IV).
[2] Tesis: P. VIII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, Página: 1097.
[3] Tesis: 2a. CXXVIII/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página: 1471.
[4] Cfr. Tesis 293/2011 citada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96.
[5] Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página: 836.