René Cosme Ramos Limón, Andrea Carolina Cervantes
Castañeda, y Miguel Ángel Cervantes Casas[1].
Resumen
La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CrIDH o La Corte) en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador es sin lugar a dudas, al día de hoy, la piedra angular sobre la cual La Corte deberá desarrollar el camino hacia la justiciabilidad directa de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales dentro del Sistema interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH).
No obstante lo anterior, cabe señalar algunas precisiones sobre el alcance que la misma CrIDH le dio a la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en especifico el derecho a la salud dentro de la sentencia mencionada.
Summary
The judgment handed down by the Inter-American Court of Human Rights (hereinafter IACHR or The Court) in the Gonzales Lluy et al. V. Ecuador case, is today, without doubt, the cornerstone on which the Court must develope the direct justiciability of Economic, Social, Cultural, and Environmental Rights within the Inter-American System of Human Rights (hereinafter, the IASHR).
Notwithstanding the foregoing, it is worth pointing out some specifics about the justiciability that the same IACHR gave to the Economic, Social, Cultural and Environmental Rights, in specific, the right to health within the mentioned sentence.
Introducción
Éste icónico caso, sin duda, debe ser el parte aguas no solo en el SIDH para plantear la posibilidad de que se puedan declarar violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), mismo que tutela la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y de esta manera poder hacer justiciables de manera directa estos últimos, sino que éste monumental esfuerzo debe ser llevado, aplicado y alentado en las jurisdicciones internas de los estados pertenecientes a la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA).
En este sentido, es menester señalar algunas particularidades respecto de la sustanciación que tuvo el caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador, para así estar en posibilidad de establecer, lo que a consideración de los autores, implicaría la posibilidad dentro del SIDH para que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales recibieran esa calidad autónoma que tanto necesitan.
Así, debemos partir de tres hechos históricos que se plasman junto con la emisión misma de la sentencia del caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador:
- a) La Corte por primera vez utiliza el concepto de “interseccionalidad” de la discriminación;
- b) El juicio de proporcionalidad, lato sensu, realizado por La Corte en el presente caso; y
- c) Es el primer caso en la historia de la CrIDH en que se declara la violación a una norma prevista en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San Salvador).
Discriminación interseccional. Incidencias en el goce de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
No obstante no ser el objeto principal del presente artículo, consideramos que analizar las notas distintivas de la interseccionalidad de la discriminación esgrimidas por La Corte resulta de vital importancia, aunado a que el estudio de la posible actualización de una discriminación interseccional puede tener especial incidencia en las reparaciones que debieran ser ordenadas ante la violación a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Ahora bien, la sentencia del caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador únicamente hace mención a la discriminación interseccionada que sufrió Talía Gabriela González Lluy (en adelante Talía) en el párrafo 290[2], al señalar que las diversas condiciones en las que se encontraba Talía, es decir, el ser mujer, niña, persona en situación de pobreza y persona con VIH constituyeron una confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad que derivo en una forma especifica de discriminación que resultó en la intersección de dichos factores, en la cual si alguno de los factores antes señalado no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente.
No obstante lo anterior, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente al caso en cuestión[3] sí desarrolla las notas distintivas de la interseccionalidad de la discriminación.
En este sentido, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el voto mencionado en el párrafo inmediato anterior, señala que, a diferencia de la discriminación múltiple[4], la interseccionalidad de la discriminación no solo atiende a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que requiere de una concurrencia simultanea de diversas causas de discriminación, es decir, que éste tipo de discriminación refiere a múltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminación única o distinta y varía respecto de las consecuencias sufridas por aquellos que son objeto de una sola forma de discriminación[5].
De esta manera, la interseccionalidad en el presente caso resulta fundamental para esquematizar las afectaciones sufridas no solo por Talía sino por toda su familia, la cual solo podría entenderse en el marco de la convergencia de las diversas discriminaciones ocurridas.
La discriminación interseccional constituye un daño distinto y único, diferente a las discriminaciones valoradas por separado, por lo que éstas, valoradas por separado no podrán explicar la particularidad y especificidad del daño sufrido en la experiencia interseccional[6]
Con motivo de lo anterior, podemos concluir que cuando mediante esta interseccionalidad de discriminación se ve afectado el goce de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en el caso en cuestión específicamente por lo que ve al derecho a la salud de Talía, esta situación debe ser especialmente tomada en consideración por los juzgadores para establecer las medidas especificas para combatir y reparar dichas afectaciones[7].
Sobre este último particular, consideramos que para reparar de manera integral a las víctimas de discriminación interseccional, más que una indemnización pecuniaria, las reparaciones deben atender a cuestiones de satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición, tal como en el presente caso la CrIDH estableció como reparaciones para Talía, entre otras, que:
10.El Estado debe brindar gratuitamente y en forma oportuna, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que requiera, en los términos de los párrafos 355 a 360 de la presente Sentencia.
- El Estado debe otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios que no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan acreedora de una beca de excelencia, en los términos del párrafo 372 de esta Sentencia. Se establece un plazo de seis meses para que la víctima o sus representantes legales den a conocer al Estado su intención de recibirla.
- El Estado debe otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para la realización de un posgrado, que no se encuentre condicionada a su desempeño académico durante sus estudios en la carrera, en los términos del párrafo 373 de esta Sentencia. Para tal efecto, una vez que culmine su carrera, Talía deberá informar al Estado y a este Tribunal, en el plazo de 24 meses, sobre el posgrado que decidió realizar y su aceptación en el mismo.
- El Estado debe entregar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una vivienda digna en el plazo de un año, a título gratuito, en los términos del párrafo 377 de esta Sentencia.
- El Estado debe realizar un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, en los términos de los párrafos 384 a 386 de esta Sentencia.
En el caso concreto de Talía, podemos percatarnos que su situación de pobreza impactó en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna; al ser portadora de VIH, siendo aún una niña, sufrió obstáculos significativos respecto del acceso a la educación que tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, aunado a que en atención a su condición de niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto de vida[8].
La Corte, tomando en consideración todos estos elementos cuyas afectaciones al interactuar de manera simultanea en las afectaciones de Talía, declaró que el Estado de Ecuador violó en su perjuicio el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la CADH.
No obstante lo anterior, las violaciones al derecho a la salud, cuyas afectaciones se vieron intensificadas al ser Talía víctima de discriminación interseccional, fueron analizadas de manera indirecta a la luz de los derechos a la vida e integridad personal, situación que, en nuestra opinión, no fue la más adecuada para determinar una restitutium in integrum a Talía, ya que al no atender a las especificidades de las obligaciones que exige el derecho a la salud a los Estados, no es posible situarnos en un contexto real en cuanto a la manera de reparar violaciones a derechos de naturaleza distinta de los civiles o políticos.
En el caso concreto, el análisis del derecho a la salud como derecho autónomo habría permitido evaluar con un mayor grado de profundidad temáticas asociadas a la disponibilidad de antiretrovirales en determinadas épocas, problemas de accesibilidad geográfica por la necesidad de trasladarse de una ciudad a otra con el fin de lograr una mejor atención médica, situaciones que al ser analizadas como ya se mencionó, a la luz de los derechos a la vida o a la integridad personal, limitaron el alcance de las reparaciones ordenadas[9].
Juicio de proporcionalidad lato sensu. El rol de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Ahora, si bien es cierto que el caso bajo análisis no es el primero en el que La Corte utiliza el juicio de proporcionalidad, lato sensu, para determinar si una limitación a un derecho resultó ser acorde a la CADH, en el presente caso cobra especial importancia el hecho de que en el balancing test se tomaran en consideración derechos de naturaleza económicos, sociales, culturales y ambientales.
En este sentido, La Corte ha establecido que para que una medida que tienda a limitar el goce de algún derecho reconocido en la CADH, la misma debe cumplir con los subrincipios del juicio de proporcionalidad lato sensu, a saber:
- a) Verificar si la diferencia de trato se fundamenta en un fin o propósito legítimo de acuerdo con la CADH,
- b) Examinar si la diferenciación fue adecuada o idónea para lograr la finalidad perseguida, es decir, que exista una relación lógica de medio a fin entre el objetivo y el medio[10];
- c) Evaluar la necesidad de la medida en cuestión, es decir, examinar si existen alternativas para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas[11]; y
- d) Analizar la estricta proporcionalidad de la medida, es decir, si la diferenciación de trato garantizó en forma amplia el fin legítimo perseguido sin hacer nugatorios los derechos en colisión, este sub principio contiene tres elementos que deben ser sometidos a análisis:
- El grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada;
- La importancia de satisfacción del bien contrario; y
III. Si la satisfacción de éste último justifica la restricción del otro[12].
De esta forma, tenemos que en el presente caso la diferencia de trato sufrida por Talía fue en razón de su condición médica, es decir, que por ser una niña con VIH se le negó el derecho a la educación.
En específico, La Corte señaló que la protección de intereses imperiosos como lo es el de la integridad personal por supuestos riesgos por la situación de salud de otras personas, en este caso Talía, debe realizarse a partir de la evaluación específica y concreta de dicha situación de salud y los riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios que podrían generarse[13].
Con motivo de lo anterior, La Corte consideró que el Estado de Ecuador no cumplió con el subprincipio de necesidad, ya que se tomó como un criterio valido de solución el expulsar a Talía de los planteles educativos en cuanto se tuvo conocimiento de su condición de niña con VIH, y no se priorizó el hecho de tomar las medidas adecuadas para permitirle a Talía seguir gozando de su derecho a la educación en condiciones de accesibilidad sin que su estado de salud fuera un obstáculo para tal efecto.
Sin embargo, consideramos que no obstante se hace mención del derecho a la salud en el juicio de proporcionalidad en contraposición con el derecho a la vida y la integridad personal de los demás niños de los diversos planteles educativos con los que convivía Talía, La Corte no ahondó más en las obligaciones que le reporta al Estado el derecho a la salud, en este caso de Talía, situación que como ya se mencionó consideramos que incidió de manera negativa al momento de dictar las reparaciones pertinentes, al no tomar en cuenta el “peso” especifico[14] del derecho a la salud.
Cimentando el camino hacia la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Es innegable que en el caso bajo análisis, La Corte realizó un notorio avance en la jurisdicción interamericana respecto de la protección a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales mediante la vía indirecta o de conexión con los derechos civiles y políticos, sin embargo, coincidimos con la opinión del destacado Juez de la CrIDH Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente al caso en cuestión[15], en cuanto a que mediante esta vía indirecta no es posible otorgar una eficacia y efectividad plena a este tipo de derechos, tal y como establece el artículo 26 de la CADH.
Consideramos, que al entrar al estudio de las violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales concibiéndolos como afectaciones secundarias que se desprenden de una violación a un derecho civil o político, se limita en demasía el alcance y especificidad de obligaciones, específicamente de garantía, que tienen los Estados respecto de este tipo de derechos y se termina por desnaturalizar su esencia.
En efecto, es menester señalar que La Corte ha manifestado que tanto los derechos civiles y políticos, así como los económicos, sociales, culturales y ambientales son exigibles ante las autoridades que resulten competentes en cada caso[16].
Ahora bien, no obstante se ha señalado que contrario a los derechos civiles y políticos, los económicos, sociales, culturales y ambientales son derechos prestacionales, es decir, que requieren de obligaciones de hacer, o de erogación por parte de los Estados, y en atención a este argumento se “justificaría” la no justiciabilidad directa de los mismos ya que su satisfacción por parte del Estado dependería del presupuesto del que éste último dispusiera, sin embargo nos permitimos disentir de dicho argumento en atención a que ambos tipos de derechos necesitan de cierta prestación del Estado, en mayor o menor medida.
En este sentido, por señalar un ejemplo, el acceso a la justicia no le reporta al Estado una simple obligación de abstención en cuanto a la no obstrucción del acceso a la misma, sino que previo a esta obligación de respeto, el Estado debe establecer tribunales para impartir justicia, contar con Jueces y el personal necesario para estar en condiciones de impartir justicia; asimismo en el ámbito de los derechos políticos, éstos también le reportan al Estado la obligación de realizar erogaciones en cuanto a la infraestructura necesaria para que se lleven a cabo los comicios respectivos, la entrega de presupuesto Estatal a partidos políticos o candidatos independientes para estar en posibilidad de gestionar una campaña política.
En atención a lo anterior, sostenemos que el argumento respecto de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales sean derechos prestacionales y su satisfacción dependa del presupuesto del que se disponga, pierde validez en atención a lo ya señalado, aunando que las medidas tendientes a lograr la plena satisfacción de este tipo de derechos deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del instrumento internacional que los tutele y éste haya sido ratificado por el Estado, medidas que deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo mas claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones respectivas de los Estados[17].
Ahora bien, respecto del caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador podemos percatarnos que si bien La Corte declaró la violación al artículo 13 del Protocolo de San Salvador, es decir, el respectivo al derecho a la educación, en relación al con los artículos 19 y 1.1 de la CADH, situación que como se mencionó en párrafos anteriores, constituye un avance en la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, ya que es el primer caso en donde La Corte declara violaciones a las disposiciones del protocolo de San Salvador, si embargo no podemos dejar de lado que el mismo Protocolo de San Salvador en su artículo 19.6 establece que únicamente serán imputables a un Estado las violaciones a los artículos 8, inciso a) y 13, relativos a derechos sindicales y el derecho a la educación, respectivamente.
En efecto, si bien el avance respecto del caso bajo análisis es que La Corte se pronunciara y declarara una violación al Protocolo de San Salvador, esta violación, desde un inicio, podía ser “directamente” imputable al Estado en atención al contenido del artículo 19.6 del mismo ordenamiento, tal y como lo señalamos, sin embargo, en el presente caso también se encontraba inmersa la afectación al derecho a la salud de Talía.
No obstante lo anterior La Corte decidió analizar las violaciones al derecho a la salud de manera indirecta a través los derechos de vida e integridad personal y de las obligaciones genéricas que los artículos 1.1 y 2 de la CADH le reportan a los Estados, lo que a nuestro parecer, invisibiliza las obligaciones o especificidades que deben analizarse respecto del derecho a la salud, y por consiguiente a las obligaciones genéricas y deberes específicos que dicho derecho le pueda reportar al Estado en cuestión.
Aunado a lo anterior, como señalamos en párrafos anteriores, en cuestión de reparaciones, también deben tomarse en cuenta las obligaciones generales o deberes específicos que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales les puedan reportar a los estados, ya que en nuestra óptica no es posible estudiar sus afectaciones concretas a la luz de otros derechos que si bien y en atención a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, éstos comparten una correlación, ésta no llegaría al extremo de subsumir la naturaleza de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales dentro de los civiles y políticos, mucho menos podría suponer que ambas clases de derechos reportan el mismo tipo de obligaciones a los Estados.
Asimismo, consideramos que no es posible señalar que a una víctima que fue vulnerada en sus derechos de naturaleza económicos, sociales, culturales y ambientales pueda ser reparada integralmente atendiendo a la óptica de reparaciones de derechos de distinta esencia, es decir, consideramos que en materia de reparaciones también debe existir un enfoque diferenciador y no solo en el análisis de las violaciones, ya que sin atender a la naturaleza especifica del derecho violentado no es posible afirmar que se pueda llegar a una restitutium in integrum.
En este sentido, consideramos que no se puede interpretar el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador de manera restrictiva, es decir, permitir que solo sean los artículos 8, inciso a) y 13 del mismo sujetos de justiciabilidad directa, ya que lo anterior significaría vaciar de contenido y efecto útil[18] el resto de las disposiciones del mismo Protocolo.
En efecto, el presente caso, consideramos que las afectaciones al derecho a la salud que sufrió Talía, debían ser abordadas desde las obligaciones especificas que le reporta a los Estado este derecho y no subsumir la exigibilidad del mismo en las obligaciones de respecto y garantía de los derechos a la vida e integridad personal, ya que de esta forma se invisibiliza el contexto especifico de las afectaciones sufridas por Talía y limita la reparación a las mismas, es decir, existen componentes de los derechos sociales que no pueden ser reconducidos a estándares de derechos civiles y políticos, situación que podría acarrear la perdida de especificidad tanto de derechos civiles y políticos, que empiezan a abarcarlo todo, como de derechos sociales, que no logran proyectar sus especificidades[19].
De esta manera, no obstante los avances que ha realizado La Corte respecto de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, nos inclinamos más por la visión establecida por el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente al caso en cuestión[20], respecto de que es necesario, y así debió de haberse realizado en el caso analizado, una interpretación evolutiva del artículo 26 de la CADH, mismo que es justiciable de manera directa ante la CrIDH[21], en relación con los artículos 1.1, 2 y 29 inciso b) del mismo ordenamiento, a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 4 y 19.6 del Pacto de San Salvador, máxime cuando el artículo 4 antes mencionado no permite restricciones de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su misma legislación interna o de convenciones internacionales.
Con motivo de lo anterior, consideramos que ésta incipiente opción argumentativa, la de la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, viable a la luz del corpus iuris interamericano, debe ser no solo fortalecida por la jurisprudencia que en un futuro, esperamos no lejano, La Corte establezca, sino que debe ser acompañada y promovida por las jurisdicciones internas de los Estados correspondientes en atención a que la plena efectividad los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales sea una realidad.
En este sentido tiene especial relevancia el hecho de que el artículo 36 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece la posibilidad de operación de un sistema de peticiones individuales en relación a los derechos establecidos en dicha convención, en especial los artículos 17, 18, 19 y 24, relativos a la seguridad social, derecho al trabajo, derecho a la salud y derecho a la vivienda, derechos indudablemente de carácter económicos, sociales, culturales y ambientales, situación que evidencia una tendencia hacia la plena justiciabilidad de este tipo de derechos[22].
Conclusión
En conclusión, es menester reiterar que el caso bajo análisis representa un precedente de vital importancia y obligada referencia no solo en el SIDH, sino para todas las jurisdicciones internas de los Estados por lo que ve al notable avance respecto de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Asimismo, al incluir el concepto de discriminación interseccional, consideramos que con el amplio aporte y dimensión futuras que La Corte pueda realizar respecto de dicho concepto, ésta acción redundara en una mayor y mejor protección de las personas víctimas de violaciones a sus derechos humanos, ya que al tomar en consideración el verdadero contexto que vivió la víctima y considerara el cómo se entrelazaron las afectaciones derivadas de los múltiples estados de vulnerabilidad en que se encuentren se puede llegar a una verdadera restitutium in integrum.
De esta manera, la sentencia dictada en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador es un avance exponencial hacia la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, sin embargo, es necesario reconocerles la autonomía plena que tanta falta les hace a este tipo de derechos para respetar el efecto útil de las convenciones o instrumentos jurídicos que los contienen, y de esta manera estar en posibilidad de reparar integralmente a las víctimas de violaciones de este tipo de derechos, lo anterior tomando en cuenta la especificidad de obligaciones que reportan estos derechos a los Estados.
[1] Ramos Limón, René Cosme, Cervantes Castañeda, Andrea Carolina y Cervantes Casas, Miguel Ángel. Candidatos a grado de Abogado en la Benemérita Universidad de Guadalajara. Participantes en calidad de oradores en la IV Edición de la competencia Universitaria sobre Derechos Humanos “Sergio García Ramírez”; por lo que ve al primer y segunda autora, participantes en calidad de oradores en la V Edición de la competencia Universitaria sobre Derechos Humanos “Sergio García Ramírez”, así como en la XX Edición de la competencia Interamericana de Derechos Humanos “Eduardo Jiménez de Aréchaga”; y por lo que ve al tercer autor, participante en calidad de orador en la XXI Edición de la competencia Inter-American Human Rights Moot Court Competitión.
[2] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, Párrafo 290
[3] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrafos 5 – 12.
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No. 20, E/C.12/GC/20 de 2 de julio de 2009, párr. 17, y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015, artículo 2.
[5] Asamblea General de Naciones Unidas. World Conference Against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related Intolerance. «The idea of ‘intersectionality’ seeks to capture both the structural and dynamic consequences of the interaction between two or more forms of discrimination or systems of subordination». «Whatever the type of intersectional discrimination, the consequence is that different forms of discrimination are more often than not experienced simultaneously by marginalized women». A/CONF.189/PC.3/5 de 27 de julio de 2001, párrs. 23 y 32, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas. Dictamen Comunicación Nro. 17/2008, Alyne da Silva Pimentel Teixeira Vs. Brasil. CEDAW/C/49/D/17/2008 de 27 de septiembre de 2011, párr. 7.7.
[6] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador… párrafo 12.
[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General No. 20, E/C.12/GC/20… párr. 17.
[8] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…, Párrafo 290.
[9] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador… párrafo 17.
[10] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, Párrafo 70.
[11] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 93; Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina… párrafo 74; Corte IDH Caso Castañeda Gutman Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 196; Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrafo 72.
[12] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…, Párrafo 257, cita al píe de página 307.
[13] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…, Párrafo 257, cita al píe de página 264.
[14] Parra Vera, Oscar, El derecho a la salud en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Bogotá, Defensoría del Pueblo, 2003.
[15] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador… párrafo 11.
[16] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…, Párrafo 172, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párrs. 89 y 90, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 130. Véase también: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 12, 33, 35, 36 y 51.
[17] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 3, E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párrs. 2 y 5
[18] Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, Párrafo 271
[19] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, Párrafo 57
[20] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…Serie C No. 298.
[21] Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros («Cesantes y Jubilados de la Contraloría») Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 210, Párrafos 99-103.
[22] Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador…párrafo 22.